SAP Barcelona, 15 de Enero de 2004

PonenteDaniel Almería Trenco
ECLIES:APB:2004:336
Número de Recurso1073/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

D. José María Planchat TeruelD. Santiago Vidal i MarsalD. Daniel Almería Trenco

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

Rollo nº.1.073/03

Procedimiento Abreviado nº.341/03

Juzgado de lo Penal nº. 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

José María Planchat Teruel

Santiago Vidal i Marsal

Daniel Almería Trenco

En la ciudad de Barcelona, a 15 de enero de 2.004.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº.1.073/03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº. 341/03 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa y otro de atentado ; siendo parte apelante D. Rodrigo y parte apelada el Ministerio Fiscal , y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgadode lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de octubre de 2.003 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : Que debo condenar al acusado Rodrigo como autor responsable de un delito intentado de robocon fuerza a la pena de seis meses de prisión e igualmente le condeno como autor responsable de un delito de atentado ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno a pagar la cantidad de 300,51 euros para Valentina por los daños habidos en su establecimiento. Asimismo le condeno al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rodrigo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por lasmismas ante esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación del Sr. Rodrigo , con una extraordinaria confusión en su sistemática y contenido, la sentencia que le condena en lainstancia por un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de atentado a agentes de la autoridad en base, en primer lugar, a un error en la apreciación de la prueba.

Considera la parte que el juzgador de instancia se ha equivocado al interpretar la prueba que se practicó en el acto de juicio.

A su juicio, no queda acreditado que el Sr. Rodrigo forzara las máquinas del interior del bar.

Debemos decir que, y más ahora a la vista de la orientación de la última jurisprudencia constitucional sobre el objeto de la apelación penal, si bien es cierto que los tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia, con toda claridad, error en el juzgado dela instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleadapor la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.1.89, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Esta posición privilegiada del juzgador de la instancia respecto de la prueba ocurre, con especial intensidad, en la prueba testifical así como en el examen del acusado, por ser en ellas trascendental la inmediación de quien las examina y valora a efectos de calibrar su verosimilitud y alcance exacto, y, en menor medida, en el resto de pruebas, como la documental o pericial, las cuales, por su propia naturaleza más objetiva y reproducible, permiten unas mayores facultades revisorias en la segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso, ninguna equivocación valorativa ha cometido el juzgador "a quo".

Efectivamente, ninguna duda existe de que fue el acusado condenado quien realizó la actuación delictiva que le imputaba el Fiscal y por los que ha sido condenado, en cuanto al forzamiento de la persiana metálica del local y posterior intento de sustracción del dinero contenido en la caja registradora.

Se desprende así, inequívocamente, de las declaraciones testificales de cargo, coincidentes y tajantes, de los dos agentes de policía intervinientes, cuyas manifestaciones fueron creídas por el juzgador, sin que podamos revisar ahora dicho criterio.

Y, por otra parte, en corroboración de la anterior prueba directa, e indiciaria o indirectamente, por el hecho probado e incontrovertido del hallazgo en poder del acusado El Mazi un recibo del establecimiento forzado así como la existencia de los destornilladores en el lugar de comisión de los hechos.

Es lógico que estos instrumentos, habitualmente idóneos para la apertura de persianas metálicas, fueran encontrados en el bar y no en posesión del acusado, al haber huido el acusado precipitadamente, careciendo de sentido, por otra parte, que si hubieran sido otras personas las autoras del intento de robo, los hubieran dejado abandonados.

El anterior material probatorio de cargo, válida y contradictoriamente practicado en el acto de juicio, supone prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que amparaba inicialmente al Sr. Rodrigo , consistente en que él no había cometido el intento de robo por el que se le acusaba.

El relato de hechos probados no es, ni mucho menos, "genérico, unilateral y personal". Se basa, por el contrario, en las anteriores pruebas, y así lo motiva expresa y claramente la sentencia. Sus hechos probados son detallados y contienen todos aquellos datos, objeto de enjuiciamiento, discusión y acusación,...

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