SAP Lleida 93/2002, 13 de Febrero de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:130
Número de Recurso258/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION CIVIL 258/2001

JUICIO VERBAL Nº 67/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BALAGUER

SENTENCIA Nº 93/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a trece de febrero de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio JUICIO VERBAL nº 67/2001 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 2 de BALAGUER, rollo de Sala número 258/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 11 de mayo de 2001 dictada en el referido procedimiento. Es apelante, la demandada PROTOCOL PATRIMONIAL S.L dirigido por el Letrado D/Dª Juan Perez Calvo, y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del procurador Sr. Guarro Callizo. Se opone a la apelación la demandante Leonor , asistida/o por el Letrado/a D./Dª Maite Camats Sole, habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el del procurador Sr. Genesca Llenes. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Leonor representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Silvia Bergé contra PROTOCOL PATRIMONIAL S.L. representada por el Procurador Sr. Fernando Vilalta y debo declarar y declaro que procede la de recobrar la posesión sobre el patio objeto de la presente litis invadido por el demandado, condenando a éste a que inmediatamente reponga a la actora en la posesión del citado bien, sin declaración de condena a daños y perjuicios.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de PROTOCOL PATRIMONIAL S.L. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opuso. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de inadecuación del procedimiento invocada por la parte demandada y otorga la tutela posesoria solicitada por la parte actora a través del interdicto de recobrar al considerar que en el supuesto enjuiciado concurren las circunstancias precisas para apreciar la excepción a la regla general según la cual cuando el despojo o perturbación posesoria se producen por medio de una obra de nueva construcción lo procedente es acudir al interdicto de obra nueva, circunstancias que, en el caso, se concretan, en que la obra realizada es de escasa entidad y en la actuación procesal de la demandante que instó el juicio verbal de obra nueva tan pronto tuvo conocimiento de las obras, aunque estas ya habían finalizado. Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil demandada impugnando en primer lugar el pronunciamiento sobre costas por incongruencia de la sentencia e infracción de lo dispuesto en los arts.394 y 396 de la L.E.C. En cuanto a la acción sumaria de recobrar la posesión reitera su improcedencia denunciando la defectuosa o inexistencia valoración de determinados medios de prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia puesto que nos encontramos ante una auténtica obra nueva, no es de escasa entidad ni de rápida ejecución, no fue clandestina, y no es un mero instrumento perturbador sino que se ejecuta sobre la propiedad del demandado para evitar los daños y el riesgo que provocaba el irregular estado del patio.

SEGUNDO

Aunque el primer motivo del recurso es el relativo a la imposición de costas se considera oportuno, por razones de sistemática, examinar previamente el fondo de la cuestión debatida puesto que de admitirse el recurso y decretarse la improcedencia de la acción ejercitada se vería modificado aquél pronunciamiento sobre costas.

La resolución impugnada contiene un pormenorizado estudio sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre el interdicto de obra nueva y el de retener o recobrar la posesión, y la procedencia de uno u otro cuando la privación o el despojo posesorio se producen mediante la realización de una obra, siguiendo esa misma doctrina, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 31-5-99, 17-11-99, 11-7-2000 y 15-2-2001, por lo que consideramos correcta la resolución recurrida en lo que al particular se refiere, que se da por reproducido en evitación de inútiles reiteraciones. Ahora bien, como se decía en la última de las resoluciones citadas, para determinar si el interdicto ejercitado es el procedente habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto resultando por ello esencial dilucidar en primer término ante que tipo de obras nos encontramos, siempre teniendo en cuenta que el interdicto de obra nueva presupone la existencia de obras que tengan cierta entidad y trascendencia, es decir, que ha de tratarse de obras de cierta envergadura cuya ejecución se prolongue durante un periodo de tiempo que permita a quien se considere perjudicado realizar las actuaciones necesarias y, principalmente, la paralización de la misma que, en otro caso, no podría tener lugar ya que aunque el perjudicado actuara con celeridad, si la obra es de escasa entidad o se finaliza mediante un rápido proceso de ejecución o se ejecuta en condiciones de clandestinidad, no existiría tiempo material suficiente para que, una vez detectada, se presentara la demanda, pues la obra estaría acabada en su parte esencial y la paralización que se pretende con el interdicto de obra nueva no podría cumplir ya su finalidad cautelar, no siendo viable en tales casos dicho interdicto, con lo que, de no admitirse en estos supuestos el interdicto de recobrar, se estaría privando al poseedor de la posibilidad de reaccionar frente a la perturbación o despojo derivado de la ejecución de la obra. En definitiva, la posibilidad de interponer el interdicto de retener o recobrar cuando exista obra nueva se admite, como excepción, cuando concurren las circunstancias mencionadas, no siendo en cambio admisible conceder tal posibilidad a quien espera a ciencia y...

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