SAP Castellón 476/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:1425
Número de Recurso400/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 476

Ilmo. Sr. Presidente

ion Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a trece de septiembre de dos mil.

La Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 400/99, dimanante de Procedimiento interdicto Obra Nueva núm. 176/99, seguido ante el Juzgado de Primera instancia número 3 de los de Nules, y en el que han sido partes, como apelante, el demandante DON Rogelio , representado por el Procurador D. Ramón Soria Torres, y asistido por el Letrado D. Jorge Barrachina Gimeno; y como apelada, la demandada COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DE ALMENARA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Ángeles D'Amato Martín, y asistida por la Letrada Dª. Mónica Moreno Soro.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, establece: "Que desestimando la demanda de interdicto de obra nueva interpuesto -sic- por el procurador Llorens Cubedo en nombre y representación de Rogelio contra la comunidad de regantes de Almenara, he de acordar y acuerdo el alzamiento de la suspensión e la obra que se lleva a cabo en la finca rústica sita en el término de Almenara, partida Montaña Blanca, paraje Montaña del Cid parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono II del catastro parcelar de tal término, condenando en costas al acto Rogelio ».

  2. En fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó Auto en relación

con la solicitud de ejecución provisional instada por la Comunidad de Regantes de Almenara, cuya parte

dispositiva, literalmente, señala: "DISPONGO: No ha lugar al recurso de reposición".Notificadas a las partes las resoluciones cuya respectiva parte dispositiva queda transcrita, se interpuso recurso de Apelación contra la primera por el demandante Sr. Rogelio , recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos; y, contra la segunda resolución expresada, resolutoria de anterior recurso de reposición contra decisión del juzgado de instancia de no acceder a la ejecución provisional de sentencia solicitada por la Comunidad de Regantes, lo que fue nuevamente recurrido, recurso que fue admitido en un solo efecto, disponiéndose su resolución junto con el recurso principal; tras los trámites procesales pertinentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, y tras las incidencias procesales que en el mismo obran, entre ellos proposición y práctica de prueba en segunda instancia, con el resultado que allí se expresa, se señaló finalmente para celebración de vista, el pasado siete de septiembre del año en curso. Abierto el acto, dada cuenta por el Sr. Secretario en funciones, concedida la palabra a las partes, según se expresa literalmente en la diligencia de vista, el apelante en los autos principales, "solicita la revocación de la resolución recurrida, solicitando se dicte otra conforme a lo que tiene solicitado"; y el apelado en dichos autos principales, "solicita que se confirme la resolución recurrida".

Y en cuanto a la apelación del Auto a que se hizo mención, se solicita por el recurrente del mismo "que el auto se sustancia conforme a la sentencia que se dicte". Y la contraparte, solicita "que se confirme el auto, y se le impongan las costas al apelante".

En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución impugnada. Y

PRIMERO

En el acto de la vista, los Letrados de las partes informaron en defensa de los intereses de sus respectivos clientes: por un lado, pretendiendo la revocación de la sentencia, y la confirmación de la misma, respectivamente; por otro, solicitando la revocación del Auto, y la desestimación del recurso contra el mismo, también respectivamente, y en lo atinente a la ejecución provisional de sentencia.

El demandante apelante, reitera la impugnación de todas y cada una de las excepciones que se articularan a su tiempo por la demandada, así como los argumentos contra las alegaciones de fondo, manteniendo, en esencia, la misma argumentación ya obrante en autos; mientras que la apelación tendente a combatir el pronunciamiento sobre ejecución provisional, que se dice viene implícita en la propia defensa que de la sentencia de primer grado lleva a cabo la parte demandada apelada, da por reproducidos los argumentos expuestos al combatir, por vía de reposición, la primera resolución del juzgado de instancia en orden a negar la aludida ejecución provisional.

SEGUNDO

La densidad argumental empleada por la parte que se opone al interdicto de obra nueva alegando cuestiones procesales de distinta índole, así como excepciones propiamente dichas, c planteamiento quizá más propio de un procedimiento declarativo que del presente ámbito interdictal; la consideración y pronunciamiento sobre todos los argumentos esgrimidos, tanto en la propia sentencia que, pese a rechazar los pedimentos del demandante al estimar la primera de las excepciones, se pronuncia igualmente respecto a las demás; y, finalmente, la impugnación que de todos los razonamientos de la sentencia ha efectuado el apelante en el acto de la vista, obliga a la Sala, a riesgo de incurrir en reiteraciones, a efectuar una total revisión de lo argumentado y debatido en estos autos, así como a valorar la totalidad de la prueba practicada en ambas instancias.

Como antecedente fáctico para la resolución de la presente litis, debe partirse de la plena validez y eficacia de las compraventas de inmuebles que el demandante apelante, Sr. Rogelio , llevó a cabo en sendas escrituras notariales, en 30 de octubre y 13 de noviembre de 1968, situación dominical de arranque, desde luego, no discutida ni combatida por la contraparte. Pues bien, de dichas escrituras, se infiere que, a fecha 30 de julio de 1996, fecha de otorgamiento del contrato de opción que será objeto de estudio más adelante, el referido demandante es dueño de pleno derecho de las fincas regístrales, ambas del Libro NUM003 de Almenara, del Registro de la Propiedad de Nules, números NUM004 y NUM005 (no NUM006 como por indudable error mecanográfico se expresa en el escrito de demanda); de la descripción que de las mismas se hace en las escrituras notariales aludidas, y que asimismo resulta de la valoración de la prueba documental practicada en autos (planos catastrales, comunicaciones del Ayuntamiento. de Almenara), dichas regístrales, se integran, respecto a datos catastrales, y dentro del Polígono NUM009 , la FR NUM004

, por la agrupación de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 -antes NUM007 -, mientras la NUM005 , la integra la parcela NUM008 .Señala el demandante que en marzo de 1999, según averiguaciones, se han producido en el interior de sus propiedades, grandes movimientos de tierras, junto con obras accesorias - caminos de entrada para maquinaria y demás-, lo que implica previa desposesión, y en su condición de titular dominical, pues, si bien en 30-07-1996, suscribió contrato de opción de compra a favor de la comunidad de regantes demandada, ésta no ejerció su derecho dentro de plazo, habiendo caducado, señalando; que, además, goza de protección registral, plantea interdicto de obra nueva contra la Comunidad de Regantes de Almenara, que, acogida a determinado Plan de Regadíos auspiciado por la Consellería de Agricultura de la Generalitat Valenciana, construye una balsa para regadío, sobre tierras propiedad del demandante; y, acreditada prima facie la titularidad dominical, y no existiendo apariencia alguna de que no sea el poseedor, el Juzgado admite a trámite la demanda interdictal, y ordena la paralización de las obras en los términos legalmente prevenidos.

TERCERO

La primera defensa procesal que se esgrime por la demandada, Comunidad de Regantes de Almenara, en forma algo atípica, pues quizá debió reconducirse por la vía de la excepción de incompetencia de jurisdicción, es la "prohibición legal de interposición de interdictos contra acuerdos o actos de los órganos administrativos", señalando que la Comunidad es entidad de derecho público, y por tanto, efectuándose las obras conforme a procedimiento legalmente establecido en el ámbito de sus facultades regladas, no cabe seguir esta vía procesal.

Dicho motivo de oposición, no puede prosperar por las siguientes rabones: ciertamente, como señala el Tribunal Supremo (SS 14 marzo 1994 -esta, a su vez, con cita de la S TC 227/1988, de 29 de noviembre-, y 4 octubre 1996, y 5 de octubre de 1998 ), las comunidades de usuarios de aguas públicas son Corporaciones de Derecho Público con facultades de autoadministración y autoejecución, aunque con sustento en base privada; que están tuteladas por la administración, integrándose en lo que doctrinalmente se conoce como "Administración Corporativa", con personalidad jurídica propia. Pero la configuración de la Comunidad de Regantes como pública, no implica que se identifique totalmente con las administraciones públicas territoriales o superiores, sino que tan solo se asimila con ellas, dada la posibilidad que dichas comunidades tienen de ejercitar facultades administrativas por delegación o atribución legal, y en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas corporaciones sectoriales, y es que, en realidad, su conformación como administración pública, solamente viene determinada en la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la...

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