SAP Cuenca, 14 de Abril de 1999

PonenteLeopoldo Puente Segura
Fecha de Resolución14 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca
FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

PRIMERO

Largamente se ha discutido acerca de la naturaleza jurídica del procedimiento previsto para la tramitación de los denominados interdictos de obra nueva. Así, lo mismo algún sector doctrinal que jurisprudencial, resolvió encuadrarlo en el ámbito de los procesos cautelares, si bien no parece ser ésta la tesis mayoritariamente patrocinada desde la propia jurisprudencia ni tampoco por los comentaristas quienes subrayan que no concurren en este tipo de procedimientos todas las notas que configuran los procesos cautelares, señalándose, en particular, que el mismo carece del carácter instrumental con respecto a otro principal, necesario para que pueda hablarse de proceso cautelar. Sí ha de aceptarse, sin embargo, que nos hallamos en el ámbito de un proceso sumario, en cuanto el objeto de cognición se limita al conocimiento de los perjuicios que la obra nueva pudiera provocar y a la suspensión de la misma, en caso de ser estimada la acción, sin que la resolución recaída en esta clase de procedimientos produzca la plenitud de los efectos materiales de la cosa juzgada. Por otro lado, es ya un lugar común señalar que el interdicto de obra nueva se articula sobre la base de un procedimiento preventivo o aseguratorio orientado a evitar los mayores perjuicios que la continuación de la obra pudiera significar para el afectado.

Para que el interdicto de obra nueva pueda alcanzar buen éxito es necesario el concurso de los siguientes requisitos: en primer lugar, será necesario que se este realizando una obra material que suponga un cambio en el estado presente de las cosas; en segundo lugar, que esa obra no se encuentre terminada, toda vez que, en otro caso, ya no sería posible alcanzar la finalidad perseguida con esta clase de procedimientos; y, por ultimo, que la obra o su continuación provoque daños perjuicios o molestias, ya producidos o potenciales, para el interdictante. Desde otro punto de vista, la legitimación activa en esta clase de procedimientos vendrá determinada por la titularidad del derecho de dominio, la posesión u otro derecho real afectado por la obra nueva, debiendo ser demandado aquél o aquellos que, col responsabilidad propia, realicen o manden realizar la operación u obra (en este sentido, y por todas, nuestra sentencia de fecha 16/12/1.996).

SEGUNDO

En el supuesto que ahora se pondera, la juzgadora de instancia aprecia la existencia cierta de la obra, así como la circunstancia de que la misma no puede tenerse por concluida, consistiendo ésta en el drenaje por medios mecánicos de un lavajo, laguna o charca que se encuentra enmarcado en la propiedad de las demandadas; obra que, obviamente, provocaría perjuicio en aquéllos que vinieran utilizando aquel depósito natural de las aguas con cualquier finalidad y, en particular, con la de abrevar el ganado.

Si la acción ejercitada no se ha visto estimada en este supuesto, es debido a que la juzgadora de instancia, acogiendo los criterios mantenidos por las demandadas, entiende que el actor, Don P. P., carece de legitimación activa al no haberse acreditado propietario, poseedor o titular de cualquier otro derecho real que pudiera verse perjudicado con la continuación de la obra. Este es, cabalmente, el objeto de la presente alzada.

Insistiendo en lo que hasta va aquí dicho, la legitimación activa en el ámbito del ejercicio del interdicto de obra nueva la ostenta el titular de la propiedad, posesión o derecho real afectado por la nueva...

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