SAP Soria, 1 de Enero de 2002

PonenteRafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Fecha de Resolución 1 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la parte demandada en esta litis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estima la acción interdictal entablada, alegando en primer lugar nulidad de actuaciones, afirmando que los documentos presentados con la demandada como números 1 y 2, no se numeraron, y no se dio traslado a la parte demandada de la totalidad de los documentos de la demanda. En segundo lugar, y para el caso de que no fuera estimada nulidad de actuaciones, afirma la parte apelante que no se cumplen los requisitos para que prospere la acción interdictal, alegando que el actor no ha tenido posesión de las fincas; y en cualquier caso, estima que no procede reclamación de daños y perjuicios en este juicio.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia a la luz del propio tenor del art. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder judicial, para la declaración de nulidad de actuaciones, no es bastante el quebrantamiento de una norma esencial del procedimiento, sino que ha de ir acompañado de indefensión (STS 10 diciembre 1991), siendo la primera condición necesaria pero no suficiente, pues precisa que haya creado, además, una situación material de indefensión (STC 22 octubre 1990); en el caso que nos ocupa, la denunciada indefensión no se ha causado en realidad, ni puede deducirse que se halla impedido la aplicación efectiva del principio de contradicción, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

En los presentes autos, esta Sala dictó sentencia el 15 de septiembre de 1998, por la que se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia el 27 de mayo de 1998, acordando que elJuzgado deba dictar otra sentencia conociendo y valorando la prueba documental propuesta por la actora y admitida en su día por el Juzgador. Devueltos los autos al Juzgado, se dictó providencia haciendo saber la llegada de los autos a las partes para que instaran lo que a su derecho conviniera. Es decir, la parte demandada apelante tuvo conocimiento de la documental presentada por la parte contraria, aunque no fueran numerados los documentos, y por tanto no puede alegar indefensión, puesto que la documental estuvo a disposición de la parte, y pudo conocerla y valorarla.

TERCERO

El interdicto de recobrar tiende a conseguir la tutela efectiva de la posesión, puesto que, como dice el artículo 446 del Código Civil, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y sí...

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