SAP Girona 82/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2008:439
Número de Recurso664/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 664/2007

Autos: juicio verbal nº: 801/2007

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 82/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintidos de febrero de dos mil ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 664/2007, en el que ha sido parte apelante D. Gregorio, representada esta por la Procuradora Dª. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. JOAN BATALLER GARRIGA; y como parte apelada D. Ángel Daniel, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 801/2007, seguidos a instancias de D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP LÓPEZ GARCÍA, contra D. Gregorio, representado por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, bajo la dirección del Letrado D. JOAN BATALLÉ GARRIGA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés en nombre y representación de D. Ángel Daniel, se declara haber lugar a la protección sumaria posesoria solicitada, condenado a la parte demandada S. Gregorio a que retire la barrera por dicha parte colocada dejando libre y expedito el paso por el camino tal como existía con anterioridad a la colocación de dicha barrera, imponiendo a dicha parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia.

La condena de hacer no personalísimo se deberá ejecutar en el plazo de 1 mes desde la firmeza de las sentencia y ello sin perjuicio del art. 524 LEC ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 04.10.2007, se recurrió en apelación por la parte DEMANDADA, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 4 de octubre del 2.007, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción sumaria de protección de la posesión sobre un camino que discurre desde la carretera de Campdorà hasta la finca de su propiedad denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " y que discurre por la finca y era " DIRECCION002 ", propiedad del Sr. Gregorio, el cual ha procedido a colocar un muero y una puerta metálica para impedir el paso por el referido camino

TERCERO

La acción ejercitada se fundamentaba en el artículo 250, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acuerda que se decidirá por el juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. De la dicción de tal precepto y de lo dispuesto en el artículo 439.1 que establece que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo y del artículo 447.2 en que se prevé la falta de efectos de cosa juzgada, se desprende que el legislador no ha prescindido de los anteriormente denominados interdictos de recobrar y retener, sino que los sigue manteniendo, aunque ya no los denomine así y haya unificado la regulación procedimental para los distintos procesos sumarios y especiales. Por lo tanto, la doctrina sentada para los interdictos de retener y recobrar sigue siendo válida para el ejercicio de las acciones recogidas en el artículo 250, de la L.E.C.

Como hemos visto, el artículo 439, 1 de la L.E.C. establece que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". Ello no es más que la consecuencia de lo que establece el artículo 460, 4º que dice que el poseedor puede perder su posesión por la posesión de otro, aun en contra de la voluntad del antiguo dueño, si la nueva posesión hubiere durado más de un año. El criterio casi unánime de la doctrina y de las Audiencia era el de entender que el plazo del anterior art. 1653 LEC de 1881 y en consecuencia el del artículo 439, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es de caducidad, ello a pesar de que el Código civil pueda contradecirse con tal criterio al establecer en el artículo 1968, 1º que prescribe por el transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión. Que se trata de un plazo de caducidad se desprende del hecho de que puede ser apreciado de oficio inadmitiendo el Juez in limine la demanda; no es susceptible de interrupción por los sistemas establecidos en el artículo 1973 del Código Civil, pues la posesión de otro, como situación de mero hecho que es, sólo puede hacerse cesar recuperando de nuevo la posesión antes de que transcurra un año (460, 4º, del Código civil, a sensu contrario); y, por último, el transcurso del plazo no supone la pérdida del derecho sobre la cosa, sino que simplemente impide su...

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