SAP Alicante 581/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2002:4101
Número de Recurso646/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA

N° 584/02

Itlmos. Sres. y Sra.:

D. Frco Javier Prieto Lozano.

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En Alicante a siete de Octubre de dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 646-A/2001) los autos de Interdicto de Recobrar la Posesión en su día incoados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcoy bajo n° 435/2000 en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Jesús Carlos , quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente asistido por el Letrado Sr. Soriano Nicolau, y es parte apelada la mercantil Retevisión Móvil SA. asistida por el Letrada Sra. Buendía Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Alcoy en los referidos autos tramitados con el n° 435/2000 se dictó con fecha 9 de julio del pasado año 2001 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Llopis, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la entidad Retevisión móvil, SA., debo declarar y declaro la no procedencia de la acción interdicta; con expresa condena en costas al actor. Todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o la posesión definitiva en el juicio correspondiente."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante Sr. Jesús Carlos , recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que el recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada y por ello la total estimación de los pedimentos de la demanda. Del recurso se dio traslado a la demandada que en su escrito de impugnación interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoo Rollo bajo n° 646 de 2001.A instancia y petición del recurrente se acordó la práctica de determinada prueba testifica¡ que había sido propuesta en primera instancia admitida y no practicada. Tal prueba se llevó a cabo mediante exhorto dirigido al Juzgado de residencia del testigo y una vez que tal despacho fue devuelto cumplimentado se señaló vista para que los Letrados de las partes pudieran valorar oralmente el resultado de dicho medio de prueba.

En tal acto el Letrado del apelante reiteró su petición de que fuese revocada la sentencia apelada y estimada la demanda interdicta¡ y la Letrada de la mercantil recurrida postuló por el contrario, la desestimación del recurso de la sentencia.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Frco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha tenido ocasión de señalar en reiteradas resoluciones, entre otras en Sentencias de fechas 25 de marzo, 28 de abril y 26 de mayo de 1999 y 12 de septiembre y 22 de noviembre de 2001, 15 de junio de 2002, que siendo la finalidad última y remota del interdicto de recobrar regulado en la Ley de E. Civil de 1881 la de contribuir a la paz jurídica proscribiendo toda clase de vías de hecho, su objeto o fin próximo lo es dar efectividad a las consecuencias que emanan de los principios enunciados en los arts. 441 y 446 del Código Civil, protegiendo, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, pero considerada la posesión como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, lo que sin embargo no implicaba que no protegiese también y como es obvio a la posesión del propietario-poseedor, protección otorgada frente a actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.

Consecuentemente con todo ello, los arts. 1.651 y siguientes de la Ley Procesal de 1881 en correlación con el art. 460 del Código Civil, venían a aludir de forma clara y ordenada en los presupuestos precisos para que la acción interdictal o protectora de la posesión pudiera prosperar: a) que se acredite sin lugar a dudas, cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca, b) que quede justificado el acto de despojo o menoscabo de la posesión ola concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacifico disfrute de tal posesión, y c) que uno u otra hayan acaecido dentro...

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