SAP Baleares 637/2000, 9 de Octubre de 2000

PonenteANTONIA MARIA PERELLO JORQUERA
ECLIES:APIB:2000:2880
Número de Recurso906/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución637/2000
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 637/00

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. María del Pilar Fernández Alonso

MAGISTRADOS:

Dª. Juana Mª Gelabert Ferragut

Dª Antonia Mª Perelló Jorquera

Palma de Mallorca, a 9 de octubre de dos mil.

VISTOS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio de interdicto de recobrar, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza, bajo el número 164/99 , Rollo de esta Sala número 906/99, entre partes, de una

como demandado-apelante D./Dª. Alfredo , representado por el/la Procurador/a D./Dª

Miquel Ferragut Rosselló, y defendido por el/la Letrado/a D./Dª. Leandro Juan Castelló; y de otra

como demandante-apelado D/Dª Silvio , representado

por el/la Procurador/a D./Dª. Beatriz Ferrer Mercadal, y defendido por el/la Letrado/a D./Dª Isabel

Bonet Vadell.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Antonia Mª Perelló Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Ibiza, en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mariana Viñas Bastida, en nombre y representación de D. Silvio , contra D. Alfredo , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión formulado por el actor, quien deberá ser inmediatamente repuesto en la posesión del local de negocio y patio anexo objeto de autos a que se refiere el fundamento de derecho primero de esta resolución, y debo ordenar y ordeno que se requiera al demandado para que proceda, a su costa, al destapiado de la puerta y la ventana que comunica la parte del local destinado a tienda de fotografía con el laboratorio, a la reposición de la cubierta de brezo que había sobre el patio anexo, así como a la demolición de muro de división del patio, lo que se acuerda sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juiciocorrespondiente, y todo ello con expresa imposición de costas ala parte demandada, así como al pago de los daños y perjuicios".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites se celebró Vista el día seis de septiembre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto sus letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que sigue.

PRIMERO

Se interpuso demanda de interdicto de recobrar o, subsidiariamente, de retener la posesión, en relación a una parte del local arrendado así como del patio trasero al mismo, por la realización de determinadas obras que lo obstaculizaban, y que fue plenamente estimada en la sentencia de instancia.

Contra dicha decisión se interpuso por la parte demandada el correspondiente recurso de apelación, motivándose con ello la presente alzada y resolución.

SEGUNDO

Resulta conveniente recordar que los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son:

  1. La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el art. 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen. Este precepto halla su correlato procesal en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye legitimación activa para el ejercicio del interdicto de retener o recobrar a quien es poseedor o detentador de una cosa. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se ha inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( art. 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista spoliatus ante omnia restituendus y por la actio spolii recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

  2. Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

  3. Animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar ala protección posesoria. Suele exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que el interdicto procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle.

  4. Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el art. 1653, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.

La sentencia combatida entiende concurrentes todos los anteriores requisitos en el supuesto enjuiciado, una vez valorada la prueba practicada,...

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