SAP Badajoz 211/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2000:1288
Número de Recurso335/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 211/2000.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE ACCTAL.................... /

D. Nicolás ACOSTA GONZALEZ

MAGISTRADOS.............................. /

D. José Manuel LIZASOAIN SASERA

D. Francisco RUBIO SANCHEZ

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Recurso Civil núm. 335/2000

Autos de Juicio de Interdicto núm. 52/00

Juzgado 1ª Instancia de CASTUERA, 2.

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En Mérida, a 13 de Octubre de dos mil.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 52/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castuera, 2, sobre Juicio de Interdicto de Recobrar, en los que aparece como apelante D. Luis Antonio y Dña. Guadalupe , representados por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy, y asistidos del Letrado D. Rafael Sánchez Sierra, y como apelada Funeraria Nuestra Sra. De los Dolores, S.L. representada por el Procurador D. Joaquín Mora Sauceda y asistida del Letrado D. Antonio Luis Garay Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 08-Mayo-2000 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de CASTUERA, 2.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que con DESESTIMACION de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Modesta Sánchez Tena, en representaciónde D. Luis Antonio y Dña. Guadalupe , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados, y con expresa condena al pago de las costas causadas a los actores. Este pronunciamiento se realiza sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que les asiste a dirimir definitivamente su contienda en el Juicio declarativo correspondiente.

Notifíquese esta Sentencia en la forma prevenida por la Ley, instruyendo a las partes del recurso que cabe contra la misma: La presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACION para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación.

Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias de este Juzgado dejando testimonio de la misma en los autos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Antonio y Dña. Guadalupe , que le fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, siguiéndose el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado¡Error!No se encuentra el origen de la referencia. D. Nicolás ACOSTA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Luis Antonio y Dña. Guadalupe se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento por estimar la misma no ajustada a derecho considerando procedente la acción interdictal ejercitada al suponer las obras ejecutadas por la demandada simplemente el taponado de los orificios de ventilación de su plaza de garaje mediante una placa de cemento no siendo procedente en tal supuesto el interdicto de obra nueva por el alcance mínimo de las obras y por su rapidez como lo acredita el propio hecho de que la obra ya estuviera concluida al tiempo de la interposición del interdicto de obra nueva.

SEGUNDO

Lo primero que debe destacarse es que el interdicto de recobrar es una procedimiento de los denominados sumarios que tiene como única finalidad devolver el estado de cosas a la situación existente con anterioridad a la ejecución de un acto de perturbación o despojo de forma y manera que se viene a dar tutela a la mera posesión o tenencia pero sin que se resuelva sobre el derecho del demandante a continuar en esa posesión siendo de recordar que , como se recogía en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de febrero de dos mil , sección tercera , según pacífico criterio compartido por la doctrina y jurisprudencia, no se puede recurrir al interdicto de recobrar la posesión cuando se ha podido ejercitar antes el de obra nueva, mientras se realizaban o llevaban al efecto las obras que pudieran estimarse como despojo, y menos pedir en el de recobrar la demolición de lo construido (SAP de Palencia de 25 de febrero de 1.987; SAP de Santa Cruz de 5 de diciembre de 1.988; SAP de Oviedo de 24 de noviembre de 1.970, entre otras).En tal sentido se pronuncia la SAP de Murcia de 27 de febrero de 1.971, al señalar que "el que pretende interponer un interdicto, antes de ejercitar la acción deberá tener en cuenta no sólo si se han producido actos de perturbación o despojo, sino también, y suponiendo que haya habido despojo, de qué medios se ha valido el despojante para llevarlo a efecto, ya que si ha sido como consecuencia de una obra nueva el interdicto a elegir no puede ser otro que el de obra nueva"; Idéntica doctrina contienen los razonamientos jurídicos de la SAP de Logroño de 18 de...

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