SAP Murcia 32/2003, 21 de Enero de 2003

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2003:198
Número de Recurso517/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª
  1. ANTONIO SALAS CARCELLERD. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    APELACIÓN CIVIL, ROLLO 517/02, SECCIÓN 10.

    SENTENCIA

    NÚM. 32/03

    ILTMOS. SRS.

  2. ANTONIO SALAS CARCELLER

    PRESIDENTE

  3. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

  4. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

    MAGISTRADOS

    En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil tres.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal número 432/00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Cieza entre las partes, como actores y aquí apelantes D.

    Isidro

    y doña Constanza

    , representados por la Procuradora doña Amalia Templado Carrillo y defendidos por el Letrado D. Miguel J. Ruiz Sempere, y como demandamos, de un lado, doña Rosario

    , representada por la Procuradora doña Piedad Piñera Marín y asistida del Letrado D. Emilio Sánchez Barba que no se ha opuesto a la demanda ni al recurso; y de otro, la también apelante Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Blasa Lucas Guardiola y dirigida por el Letrado D. Bernardo González Paños. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 12 de julio de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 2 de septiembre siguiente, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Templado Carrillo en representación de D.

Isidro

y doña Constanza

contra doña Rosario

, representada por la Procuradora doña Piedad Piñera Marín, y la Compañía de Seguros Mapfre, SA. (sic), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blasa Lucas Guardiola, debo condenar y condeno a doña Rosario

y a Mapfre, SA. (sic), al pago conjunto y solidario de las siguientes cantidades:

A favor del Sr.

Isidro

la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos setenta y cinco euros y ocho céntimos, cantidad a la que debe restarse la cantidad ya percibida de cinco mil ochocientos cuatro euros y setenta y cuatro céntimos (5.804,74 euros), así como la suma consignada judicialmente a cuenta por valor de veinte seis mil trescientos cincuenta euros y ochenta y ocho céntimos (26,350,88 euros), restando por recibir la cantidad total neta de treinta y seis mil cuatrocientos diecinueve euros y cuarenta y seis céntimos (36.419,46 euros) más la cantidad resultante de aplicar las operaciones referidas en el fundamento de derecho noveno por consecuencia de la efectividad de una eventual reparación de la motocicleta modelo Honda Paneuropean, matrícula E-....-MV

y del remolque correspondiente.

A favor de la Sra.

Constanza

la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos un euros y cuarenta y tres céntimos (53.601,43 euros); cantidad a la que debe restarse la suma ya recibida de tres mil cuatrocientos noventa y ocho euros y dieciocho céntimos (3.498,18 euros), así como la suma consignada judicialmente a cuenta por valor de veinte seis mil trescientos cincuenta euros y ochenta y ocho céntimos (26.350,88 euros), restando por recibir la cantidad total neta de veintitrés mil setecientos cincuenta y dos euros y cuarenta y tres céntimos (23.752,43 euros) más la cantidad de ochocientos ochenta y siete euros con nueve céntimos (887,09 euros), incrementada conforme a la variación del IPC. si acreditase en ejecución de sentencia la efectividad de la colocación del puente dentario referido en el fundamento de derecho decimotercero.

Las referidas cantidades devengarán a favor de los demandantes los intereses legales conforme a lo especificado en el fundamento de derecho decimocuarto y decimoquinto.

No procede expedir mandamiento de devolución por las cantidades consignadas al no haberse solicitado la ejecución de la sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y de D.

Isidro

y doña Constanza

, interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las otras partes, que se opusieron, salvo la representación de doña Rosario

, que nada alegó. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 517/02, admitiéndose la documental aportada con el recurso por los demandantes. Por providencia de 10 de diciembre de 2.002 se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Las dos únicas cuestiones que las partes someten a revisión de esta alzada conciernen, de un lado, al montante de los daños y perjuicios ocasionados por el -accidente, respecto de los cuales los demandantes D.

Isidro

y doña Constanza

interesan se incrementen o acojan determinadas partidas; y, de otro, a la procedencia de aplicar los intereses prevenidos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, solicitando la aseguradora condenada se le libere de ellos; o, subsidiariamente, que tales intereses alcancen exclusivamente a los legales incrementados en el 50% a que alude el párrafo primero del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro; o, por último, también de manera subsidiaria, el interés del 20% no se aplique con efecto retroactivo a la fecha del accidente, sino a partir de los dos años, tal y como prevé el reseñado precepto.

Dada la considerable extensión de los recursos, el elevado número y complejidad de las cuestiones planteadas, parece oportuno, para un mejor examen de lacontroversia, analizarlos por separado y, dentro de ellos, cada una de las distintas partidas y cuestiones que se discuten, comenzando por el de los demandantes.

SEGUNDO

Indemnizaciones postuladas por D.

Isidro

.

  1. Secuelas no reconocidas en la sentencia apelada pero acreditadas en los informes médicos aportados por el citado apelante. Dicha resolución, en sus fundamentos cuarto y quinto, razona que ante la diversidad de informes periciales obrantes en las actuaciones, aportados porcada una de las partes, con opiniones no siempre idénticas, y en atención a que dicho demandante no compareció para ser examinado por la perito judicial doña

    Sandra

    , debe inclinarse por el informe pericial emitido por el Sr. Médico Forense D. Mauricio

    (f. 88), por su especialidad, objetividad e imparcialidad.

    El apelante discrepa de tal solución, aduciendo, en síntesis, que el informe forense no alcanza a recoger la totalidad de las secuelas, como lo demuestra el hecho de que en elcaso de la otra apelante, doña

    Constanza

    , la perito judicial y el propio Juez han apreciado muchas otras no constatadas por el Sr. Forense, lo que se ha debido a que dicha profesional ha tenido en cuenta otra documentación médica posterior a la sanidad del forense y porque éste sólo recogió las secuelas más importantes, olvidando otras. En opinión del citado recurrente sus informes periciales deben prevalecer también sobre los de la aseguradora demandada porque éstos se elaboraron cinco años después del accidente, una semana antes del juicio y sin seguimiento médico alguno, amén de que los facultativos que lo emiten dependen económicamente de Mapfre, actuación que contrasta con la de sus peritos, Srs. Narciso

    (f. 91) y Jaime

    (f. 101), que practicaron desde abril de 1.998 y abril de 1.997, respectivamente, diversos reconocimientos y pruebas médicas. Finalmente, aduce que el hecho de que el Sr. Isidro

    no se presentase a la pericial judicial no puede perjudicarle,pues se trata de un medio de prueba que solicitó dicha parte, encontrándose justificada su negativa por la propia enfermedad que padece, trastorno postconmocional, caracterizado en una de sus dos vertientes por un sistema paranoide centrado en los abogados, el sistema judicial y el daño y perjuicio ocasionado, lo que se traduce en un agotamiento mental ante tanto reconocimiento médico, rechazando otros nuevos.

    El motivo no puede prosperar. En el presente litigio aparecen distintos informespericiales no siempre coincidentes, debiendo adoptar el Juez una decisión con base en ellos. Ante tal disyuntiva es evidente que las reglas de la sana crítica aconsejan inclinarse por aquél en el que concurren mayores garantías de especialidad, profesionalidad, imparcialidad y rigor técnico, que en este caso es indudablemente el del Sr. Médico Forense. Es posible, como aduce el apelante, que en él no se recojan todas las secuelas que actualmente sufre, pues algunas se constaron con posterioridad a su emisión o no se les dio suficiente importancia, pero tal circunstancia no se ha acreditado por causa sólo imputable al propio apelante que no aceptó someterse a la pericial judicial propuesta y admitida de la médico doña

    Sandra

    , cuya objetividad y solvencia profesionales son sobradamente conocidas por este Tribunal, gozando de este modo de una oportunidad idónea para demostrar su estado actual de salud y su incapacidad total o parcial para su trabajo. A tal conclusión no obstan los trastornos psico-emocionales del Sr. Isidro

    , pues aunque fuese cierto que efectivamente justificaron tan drástica decisión, debió también probarse que se trataba de una situación permanente que impedía, tras el oportuno tratamiento médico, su recuperación, supuesto que habría posibilitado practicar la pericia en un ulterior momento, una vez superada la crisis, incluso durante esta segunda instancia. Consecuentemente, hemos de deducir que si el apelante no se sometió a la pericial es porque no...

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