SAP Cádiz 99/2004, 22 de Julio de 2004

PonenteANA MARIA RUBIO ENCINAS
ECLIES:APCA:2004:1224
Número de Recurso112/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 99/04

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 1 Cádiz (ANTIGUO MIXTO 1)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112/2004

JUICIO Nº 165/2003

En la Ciudad de Cádiz a veintidós de julio de dos mil cuatro. .

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCED.ORDINARIO

(N) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Germán y Paloma que en el recurso son parte apelante, contra Estefanía que en el recurso es parte apelado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18/3/04 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Carmen Marquina Romero en nombre y representación de D. Germán y de Dª Paloma , debo absolver y absuelvo a Dª Estefanía , de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora. Contra la presente sentencia cabe interponer...".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante alega que la sentencia impugnada infringe los artículos 1281 y 1282 del Código Civil al interpretar de un modo erróneo el apartado segundo de la estipulación tercera del contrato de compraventa de la oficina de farmacia sita en esta ciudad en la C/ García Carrera nº 5 con número de identificación CA-203, entendiendo además que se ha valorado la prueba erróneamente sin tener en cuenta las declaraciones del testigo secretario del Colegio de farmacéuticos.

Efectivamente todo este pleito, una vez que no se discute que se abriera un centro de salud en el tiempo y lugar que se recogen en la mencionada estipulación, gira en torno a la interpretación que haya de darse a la expresión "a consecuencia de lo cual , y tomando como referencia los últimos doce meses anteriores a la apertura del citado centro de salud, y respecto a los doce meses siguientes a esa apertura, se produjera un incremento en la facturación de la oficina de farmacia a la Seguridad Social equivalente al menos a un 50% sobre el volumen de ventas que existiese hasta ese momento". El art. 1281 del Código Civil establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, estableciéndose en el art....

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