AAP Madrid 618/2003, 23 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10175
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución618/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 263/03 RP

JUICIO ORAL Nº 243/2.003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Móstoles

S E N T E N C I A num 618/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a veintitrés de septiembre de dos mil tres.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 243 de 2.003 en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio y de D. Adolfo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha dos de julio de dos mil tres, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dos de julio de dos mil tres, cuyo relato fáctico es el siguiente siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Sobre las 20,15 horas del día 11 de marzo de 2002, los acusados Ignacio y Adolfo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas no identificadas y con ánimo de obtener un benéfico económico licito,penetraron en el interior de la Joyería sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Villanueva de la Cañada , en la que se encontraba Antonio , que regenta tal establecimiento .Una vez en su interior Ignacio sacó una pistola cuyas característica se ignora, y poniéndosela a Antonio en la cabeza le dijo "échate al suelo" repetidamente, oponiéndose este a ello y produciéndose un forcejeo entre este y dos de los intervenientes, cayendo este al suelo en varias ocasiones y siendo golpeado con la pistola pro todo el cuerpo y en la cabeza .

Posteriormente Antonio fue traslado a la trastienda de la joyería donde fue maniatado con cinta adhesiva, atándole pies y manos, uniendo los mismos y tapándole la boca y los ojos con un gorro de lana, siendo amenazado por Adolfo que con una jeringuilla con aguja y conteniendo un liquido amarillo le amenazo diciéndole " estate quieto, como te muevas te la clavo" permaneciendo Antonio en la trastienda durante unos diez minutos mientras los acusados consumaban el robo.

Como consecuencia de la agresión Antonio sufrió lesiones, para cuya curación precisó de la colocación de untos de sutura en el cuero cabelludo, lesiones de las que tardo en curar quince días, estando todo el tiempo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas cinco cicatrices en cuero cabelludo que quedan ocultas por el cabello.

Las joyas y mercancía sustraídas han sido tasadas pericialmente en 21.052,03 euros

En virtud de los riesgos cubiertos por la Póliza de seguros suscrita, la entidad banco Vitalicio de España S.A abonó la suma de 25.843 euros.

En la vivienda de los acusados, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001NUM002NUM003 de Parla fueron recuperadas parte de las joyas sustraídas y concretamente dos pares dependientes y un cordón de oro , efectos tasados en 119, 10 euros.

Los acusados se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el 27-3- 02"

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ignacio y a Adolfo , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión con idéntica accesoria, así como al abono por mitad de las costas procésales causadas incluidas las causadas por la acusación particular.

Los condenados indemnizarán solidariamente a la entidad banco Vitalicia de España en la cantidad de 20.926, 10 euros y a Antonio en la cantidad de 900 euros por las lesiones y en 600 euros por las secuelas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por los procuradores D. Juan Antonio Gómez García y D. Carmelo Perdiguero Martín en representación de D. Ignacio y de D. Adolfo , respectivamente, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha once de agosto de dos mil tres, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe señalar en primer lugar que nos encontramos ante un tipo de infracción frecuentemente cometida aprovechando la ausencia de terceras personas, siendo admisible, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia la declaración de la víctima siempre que concurran determinados requisitos. En este sentido cabe recordar las SS.T.S. de 28 de septiembre de 1988 y 2 de abril y 26 de mayo de 1992 que señalan cómo para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que han de llenarse las notas siguientes:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente;

  2. verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho;

  3. persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Las tres referidas notas, concurren en el supuesto examinado. Así el perjudicado no conocía a sus agresores, denunciando el ataque de que había sido objeto inmediatamente después de haber tenido lugar, señalando desde un primer momento las características del autor que coinciden en esencia con las de los acusados. No se ha puesto de manifiesto la existencia de cualquier circunstancia que pudiera reflejar un ánimo distinto en el perjudicado que no sea el inherente a su derecho deber a formular la correspondiente denuncia por el ataque sufrido contra su persona a fin de que se persiguiera y exigiera la responsabilidad correspondiente a sus agresores. El denunciante ha mantenido inalterable y sin contradicción su versión de los hechos desde la primera declaración. En consecuencia estimamos que tal testimonio, constituye prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, cuya confirmación en consecuencia, procede.

TERCERO

Se cuestiona por el recurrente Sr. Ignacio en los tres primeros motivos de su recurso, la validez y legitimidad de los reconocimientos, primero fotográfico y después en rueda practicados. Frente a los razonamientos expuestos en este punto, cabe recordar la ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.T.S. 26-11-98, 4-11-98,10-7-92,2-12, 8-10 y 14-2-91) que señala cómo la finalidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible. Más concretamente, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de marzo de 1.999 señala que la validez del reconocimiento en rueda no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos albumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de Septiembre o 1205/95, de 20 de octubre), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998, entre otras muchas).

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