AAP Madrid 395/2003, 30 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10572
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución395/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

Rollo nº 280/03

J.Oral nº 240/03

J.Penal nº 17

Madrid

SENTENCIA Nº 395

Magistrados:

Alberto Jorge Barreiro

Mª Pilar Oliván Lacasta

Inmaculada Melero Claudio (ponente)

En la ciudad de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil tres.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17de los de Madrid, con fecha 3 de julio de 2.003, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de los hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Queda probado y así se declara que Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de enero de 2.003, sobre las 22:00 horas, puesto de común acuerdo con otra persona que no ha sido identificada, y con intención de apoderarse de lo que de valor hubiera en su interior, se dirigieron a un establecimiento de alimentación sito en la C/DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y una vez dentro el acusado, portando una escopeta de cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento y preparada para ser disparada con un cartucho sin percutir en su recámara, y su acompañante exhibiendo una navaja, intimidaron al empleado Jesús exigiéndole la entrega del dinero. Al escuchar la alarma, el acusado y su acompañante huyeron sin apoderarse de nada, siendo perseguidos por la víctima y el propietario del local, quién se topó con estos en la huida, siendo detenido poco después Jose Augusto por los agentes de la Policía Local que patrullaban por el lugar. En la huida, el acusado arrojó la escopeta a un jardín cercano, siendo visto por los agentes quienes ocuparon el arma, así como dos balas que el acusado portaba en sus bolsillos.

La escopeta marca "Norica" con número de serie NUM001 , tenía modificado el cañón y la culata, al estar seccionadas ambas partes (recortada). Es por ello un arma prohibida".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Augusto , como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones: A) un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA y B) un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes : Por el delito del apartado A) tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito del apartado B) un año de prisión y la misma accesoria anterior y pago de las costas procesales".

Tercero

La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

Cuarto

El Ministerio Fiscal y la acusación particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

MOTIVACIÓN

Primero

La parte apelante sostiene en su escrito de interposición del recurso de apelación que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.

Con respecto a este motivo de impugnación y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 12-2-1994; 6-5-1994; 21-7-1994; 15-10-1994; 7-11-1994; 22-9-1995; 27-9-1995; 4-7- 1996 y 12-3-1997, entre otras).

Es decir, la pretensión sustentada por el recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación racional de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser...

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