SAP Castellón 5/2003, 25 de Abril de 2003

ECLIES:APCS:2003:334
Número de Recurso29/2002
Número de Resolución5/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo Penal núm. 29 de 2002

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules

Procedimiento Abreviado núm. 53 de 2001

SENTENCIA NUM. 5 de 2003

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Dª. MARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Nules con el número 53 del año 2001 y seguido por los presuntos delitos de robo con intimidación y detención ilegal y por una falta de amenazas contra Jose Manuel , provisto de Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , nacido el día 5 de mayo de 1968 en Masamagrell (Valencia), hijo de Jesús Carlos y de Elena , con domicilio en Masamagrell (Valencia), CALLE000 , BLOQUE000 , núm. NUM001 , cuya solvencia no consta, que no ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Teniente Fiscal Juan Salvador Salom Escrivá, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Sra. Belmonte Agost y defendido por el Letrado D. José Gallego Herreros.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 23 de abril de 2003 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Nules bajo el número de Procedimiento Abreviado 53 de 2001, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical y documental, con el resultado que es de ver en el Acta al efecto levantada.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de sendos delitos de robo con violencia e intimidación y detención ilegal y de una falta de amenazas, de los artículos 237 y 242.2 CP, art. 163.1 CP y art. 620.1 CP, respectivamente, siendo el acusado autor de tales ilícitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que pidió la imposición al acusado de la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo, cinco años por el delito de detención ilegal y veinte días de multa a razón de doce euros diarios por la falta de amenazas, accesorias y la imposición al acusado de la costas del proceso.

La defensa del acusado pidió su absolución por entender que no ha cometido delito alguno.

Tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, declaramos los siguientes

Hacia las 15 horas del día 7 de julio del año 2000, cuando Luis Alberto finalizaba su jornada laboral y recogía la bicicleta que había dejado estacionada en el camino Cardanelles, del término municipal de Nules, se detuvo a su lado una furgoneta, de la que descendieron cuatro individuos que se dirigieron hacia él y, tras ponerle uno de ellos una navaja en el cuello, le obligaron a dirigirse hasta un huerto de naranjos próximo, donde le ataron a un árbol a la vez que le decían que tenía que salir de la casa en la que convivía a la sazón con Doña Mercedes , dejándole allí atado tras apoderarse de su cartera, en la que llevaba 8.500,- ptas.

Luis Alberto consiguió liberarse de las ataduras tras varias horas.

No se ha acreditado en las presentes actuaciones que el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañara a las personas que cometieron los hechos que se acaban de narrar ó se encontrara en las inmediaciones en el momento en que sucedieron, ni tampoco que éstas actuaran por orden o siguiendo las indicaciones del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se relatan en el antecedente fáctico son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.2 del vigente Código Penal, por cuanto los desconocidos autores de los mismos se apoderaron de la cartera y del dinero que Luis Alberto llevaba, valiéndose para lograr su objetivo de la navaja que esgrimieron y con la que indudablemente vencieron la posible resistencia que la víctima hubiera intentado oponer. Concurren en la actuación del acusado los elementos necesarios para la apreciación del ilícito de referencia, toda vez que con ánimo de lucro -que se presume en todo apoderamiento inconsentido de cosas muebles de ajena pertenencia- despojaron a su víctima del dinero que llevaba el día de autos, valiéndose de la intimidación o amedrentamiento que infundieron al amenazarle con la navaja que a tal efecto esgrimió uno de aquellos. Es claro que de este modo se inspiró en el asaltado un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño grave que podría causarle con el arma que portaba de oponerse a sus requerimientos (STS. 07.10.88 y 08.10.90).

Es de aplicación el apartado segundo del artículo 242, que prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delincuente hiciera uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare. Esto es lo que aquí sucedió, pues consta que los atacantes se valieron para al alcanzar su propósito de una navaja, de evidente poder vulnerante, pues se trata de un instrumento peligroso por su propia naturaleza, por lo que es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que es medio peligroso todo instrumento que aumenta o potencia la capacidad agresiva del autor, agrava el riesgo del asaltado, que puede por ello sufrir lesiones no irrelevantes, y mengua o disminuye sus posibilidades de defensa.

Constituyen también los hechos probados el delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, que castiga con la pena de prisión de cuatro a seis años al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Son similares los términos de la Ley ahora vigente y los del artículo 480 del ya derogado Código de 1973, por lo que es plenamente aplicable al caso la jurisprudencia que versa sobre la anterior normativa. Como dice la Sentencia de l de Marzo de 1.995 (RAr. 1900), el delito de detención ilegal afecta la actuación de la voluntad para el abandono del lugar de permanencia y ello se desprende de la interpretación gramatical, lógica o finalista o histórica de los preceptos. Los medios comisivos así lo demuestran, tratándose de una supresión dolosa y antijurídica de la libertad de movimientos ajenos de un determinado lugar o la limitación mecánica de tal libertad. Como ya habían señalado las Sentencias de 12 mayo 1992 (RAr. 3868) y de 1 marzo de 1.994 (RAr. 2081), el delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal de 1973, no es sino una forma...

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