SAP Barcelona 262/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2008:4442
Número de Recurso45/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución262/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 45/08

Procedimiento Abreviado nº 519/07

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En Barcelona, a siete de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Leonardo y por la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintiocho de noviembre de dos mil siete por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237, 242,1 y 2 del CP y de un delito de robo de uso de vehículo a motor con intimidación previsto y penado en el art. 244,1 y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: por cada delito de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Jose Enrique en la cantidad de 4.415,20 # más el IVA correspondiente, a determinar en ejecución de sentencia, así como al Ayuntamiento de Ódena en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la farola siniestrada, siendo responsable civil directo de las referidas cantidades el Consorcio de Compensación de Seguros".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA y se reproduce íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

El primer motivo que encierra el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo, condenado en la instancia, disiente de la calificación jurídica de los hechos aduciendo que no existe concurrencia de la aplicación del subtipo agravado de robo con intimidación debido a uso de arma y, en desarrollo de tal motivo, se señala en el texto del escrito promotor de la presente alzada que no existe en la Sentencia "a quo" concreción e identificación al describir el objeto empleado.

La "ratio essendi" de la agravación por uso de armas en el robo no es otra que la mayor potencialidad lesiva de la acción por cuanto puede afectar directamente a otros bienes jurídicos distintos, y más preciados, que el patrimonio. Expresa la STS de 21 de julio de 2000 en que posee "la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma".

El "factum" de la Sentencia apelada menciona un cuchillo, objeto que intervenido y debidamente custodiado obra como pieza de convicción. Los testigos describen en el acto de juicio, así se lee en el acta, que efectivamente era un cuchillo y ciertamente la parte ahora recurrente nada instó para su exhibición en el plenario por lo que implícitamente asumía entonces, como previamente lo había hecho en sus conclusiones, que se trataba de instrumento perfectamente incardinable en el concepto de arma blanca. Y por ello debe tenerse sin poder estimar, como se pretende en el recurso, que la ausencia de mayor detalle descriptivo prive al objeto de su consideración de tal cuchillo que acaso sí sería necesario si la denominación del instrumento pudiere ofrecer un cierto grado de indeterminación como por ejemplo la simple mención a un objeto punzante o puntiagudo, lo que no es el caso, donde con tal característica y hasta ausencia de referencia a su composición el arco de posibilidades abarcaría desde objetos que no pueden asimilarse a armas (un bolígrafo o una llave) hasta los que indudablemente lo son (un punzón, un abrecartas).

El motivo debe decaer.

TERCERO

Sucede al motivo examinado, al que le corresponde igual suerte desestimatoria, aquel que reclama la apreciación la apreciación ida de la modalidad atenuada del párrafo 3º del art. 242 del Código Penal.

El precepto autoriza "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho" a imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico. La dicción legal no estuvo exenta desde buen inicio de pareceres no unívocos en la doctrina de los tratadistas, acaso partiendo del común denominador de responder la previsión legal a criterios de proporcionalidad, para entender unos que el criterio de referencia era la dualidad de bienes jurídicos atacados (libertad-integridad personal y patrimonio) lo que abría la posibilidad a su aplicabilidad a supuestos de escasa entidad de botín, para negar otros su proyección a la agravante del párrafo segundo (admitida por el Tribunal Supremo tras el Pleno de Sala II 27 de febrero de 1998, que invoca expresamente la representación recurrente en apoyo de su pretensión) o, en fin, para abogar algunos por su práctica inviabilidad por la naturaleza no graduable de la violencia o la intimidación.

La jurisprudencia, también vacilante cuando el Código vio la luz, expresaba...

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