AAP Sevilla 16/2005, 14 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:91A
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 8187/2004

J. CAZALLA DE LA SIERRA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 324/2003

A U T O Nº 16/05

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

Dª. ELOISA GUTIERREZ ORTIZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de SEVILLA a catorce de Enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por D. Lázaro que está representado por el Procurador D Francisco Javier Alvarez Díaz. Es parte recurrida Dª Esther que está representada por el Procurador D. Luis Miguel Baez Ortega y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Cazalla de la Sierra, el día 10 de febrero de 2004, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda:

"Decretar el ARCHIVO de las presentes actuaciones, al no ser el hecho denunciado constitutivo de infrancción penal. Pasen los autos al Ministerio Fiscal para el "VISTO" prevenido en la ley."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma, desestimado por auto de fecha 28 de Mayo de 2004, y posterior recurso de apelación la representación de D. Lázaro y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se señaló el día para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, quien expresa el parecer el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso articulado comienza denunciando la ausencia de motivación fáctica y jurídica del auto combatido -por cierto, con algunos términos tan innecesarios como inadecuados-, pero ello no se concreta después en pedimento alguno; hemos de convenir con el recurrente en que el auto de 10-2-04, simple modelo estereotipado sin la mínima referencia al objeto de la causa, no satisface mínimamente el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que es una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 de la Constitución en sistemática interpretación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional, pero ello no obstante no puede esta Sala decretar la nulidad de tal resolución por un doble motivo: primero, porque en el auto de 28 de Mayo de 2.004 por el que se resolvió el recurso de reforma sí se explicitan las razones por las que se considera procedente el archivo acordado, razones que ha conocido la parte recurrente y que ha tenido la oportunidad de impugnar o combatir en su apelación, por lo que consideraciones de economía procesal llevan a entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada; y segundo, porque la propia parte no solicita en ningún momento esa nulidad, limitándose en el suplico a solicitar la práctica de ciertas diligencias, y el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es claro cuando establece que "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

SEGUNDO

El artículo 197 del Código Penal castiga, en su apartado primero cuya aplicación se pretende por el recurrente, a "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación", agravando la pena en su apartado tercero si esos datos o hechos se difunden, revelan o ceden a terceros. La acusación particular pone el acento en el dato, jurisprudencialmente pacífico, de que el vínculo matrimonial no supone ninguna suerte de supresión o renuncia al personal y fundamental derecho a la intimidad (baste, por todas, la sentencia del TS Sala 2ª, de 14-5-2001 y sus afirmaciones de que "esa invocada "dimensión familiar" de la intimidad no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges a violar el derecho fundamental a la intimidad que, como persona, tiene el otro cónyuge" así como que "ningún tipo de relación paterno-filial, matrimonial, contractual, ni de otra clase, ni las incidencias o vicisitudes que puedan surgir en su desarrollo, constituye excusa absolutoria o causa de justificación...

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