SAP Cádiz 105/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteRafael del Río Delgado
ECLIES:APCA:2004:1346
Número de Recurso112/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. Rafael del Río DelgadoD. MANUEL ESTRELLA RUIZD. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA.

SENTENCIA Nº 105/04

ILMO. SR. PRESIDENTE

D.RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE

EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 459/03

ROLLO Nº 112/04

En la Ciudad de Cádiz, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos referenciados al margen, en los que es parte apelante DON Luis Antonio representado en esta instancia por la Procuradora Sr.Guillén Guillén y parte apelada DON Daniela , representado en esta instancia por la Procuradora Sra Monserrat Máiquez..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de El Puerto de Santa María dictó Sentencia en 19 de febrero de 2.004 en los Autos de Juicio Ordinario referenciados de que este rollodimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª.Rosario Monserrat Maiquez, en nombre y representación de D. Daniela contra D. Luis Antonio , debo declarar y declaro que eldemandado ha cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad personal de D. Daniela , condenándole a retirar el cartel en cuestión colocado en la gasolinera de su propiedad y a indemnizar al demandante en la cantidad de 3.000euros, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada el cual fue admitido en ambos efectos, elevados los autos a esta Audiencia y designado Magistrado Ponente, se formó el correspondiente rollo, y acordada la celebración de vista la misma tuvo lugar con el resultado que obra en el acta al efecto levantada, tras de lo que quedó visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso, se ha observado las formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D.RAFAEL DEL RIO DELGADO.

FUNDAMENTOS DEDERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia instancia se alza el demandado D. Luis Antonio , articulando una serie de motivos de oposición, unos referentes al contenido del cartel colocado en las instalaciones de la gasolinera de su propiedad, Estación de Servicio El Estadio sito en la Carretera Madrid-Cádiz s/n frente al DIRECCION000 , de El Puerto de Santa María, por cuanto entiende que en modo alguno dicho cartel puede ser considerado atentatorio al derecho al honor de D. Daniela ,y otro relativo referente a la cuantía de la indemnización fijada por la sentencia a favor del actor.

SEGUNDO

En relación con el primero de dichos extremos. y como motivo del recurso alega el apelante la veracidad del hecho que en el cartel se achaca al actor, esto en su condición de moroso, así como el conocimiento que de esta circunstancia tiene . un número importante de personas por la inclusión del mismo en tablones de anuncios públicos y privados y por último el carácter público que por razón de su actividad profesional recae en el demandado.

En el caso examinado, consistente en la colocación, según acredita la documental obrante a los folios 17 a 19 inclusive de las actuaciones, durante varios meses en la entrada de la gasolinera abierta al público de un cartel con el siguiente texto: "Diploma de moroso concedido a D. Daniela mérito concedido por esta empresa".

Como justificación de tal cartel el demandado, aunque luego manifestara que su razón no era otra que la de advertir a los empleados para que no se prestaran servicio al actor, adujo en su escrito de contestación a la demanda la deuda que este tenía con él contraído, deuda que no estaba dispuesto a saldar, y que no quitaría el cartel hasta que no le pagaran las facturas. Y en su escrito de recurso alega que no ha existido intromisión ilegítima del derecho al honor del actor, pues se produjo una información veraz, sobre su morosidad que ya había transcendido por sus propios actos como moroso, en su proyección publica de conocido comerciante de Luis Antonio .

TERCERO

Nos encontramos ante un litigio en donde una vez más, y como en la sociedad ocurre cada vez con más frecuencia, se produce una colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal con los de libertad de información y expresión.

Resulta muy clara para la solución del conflicto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2.002, que recogiendo abundante doctrina jurisprudencial, declara que en resumen puede decirse que el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, es esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social y democrático de Derecho.

Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos delas leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el...

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