SAP Ávila 91/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteMARIA CARMEN MOLINA MANSILLA
ECLIES:APAV:2004:180
Número de Recurso163/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 91/04

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

MAGISTRADOS :

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Dª.MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de AVILA, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 163/2004; seguidos entre partes, de una como recurrente Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, dirigida por la Letrada Dª. MARIA JOSE ARAUJO VELAYOS, y de otra como recurrida EL DIARIO DE AVILA S A, representado por la Procuradora Dª MARÍA LOURDES GONZALEZ MINGUEZ y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO MOLINA DELGADO. Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. D/ª DOÑA MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2004 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentadapor Dª Rosa representada por la Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido y defendida por la letrada Dª María José Araujo Herranz contra la entidad mercantil El Diario de Ávila S.A. representada por la Procuradora Dª Lourdes González Minguez y defendida por el Letrado D. Guillermo Molina Delgado:

A.-Condeno a la demandada la entidad mercantil El Diario de Ávila S.A. a pagar a la parte actora Dª Augusta de la Cruz Morla S.A. a pagar a la actora Dª Rosa la suma de mil quinientos euros (1500)así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B.- Condeno a la demandada la entidad mercantil El Diario de Ávila S.A. a la entrega del negativo y de soporte de las imágenes constitutivas de la intromisión ilegítima así como a la prohibición en el futuro de la reproducción de la imagen, sea cual sea la forma de reproducción, así como su cesión a cualquier otro medio de comunicación, empresa u organismo para su reproducción. C.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la última notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ávila. Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Illmo. Juez de Primera Instancia nº 3 de Ávila , en el juicio ordinario 205/2003, las partes litigantes interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación ante esta Audiencia. El primero de los recursos interpuesto correspondiente a la parte actora se articulaba sobre la base de los motivos que a continuación se expresan : impugnación de la Sentencia por vulneración de las normas procedimentales y, en concreto, por infracción de la norma 11.2 y 3 de la LOPJ , Art. 247 y Art. 418.3 LEC , entendiendo la recurrente que es de aplicación lo prevenido en el Art. 269 LEC , en relación con el Art. 264.1 y 2. LEC , así como, Art. 405 y 399 LEC y ello en relación con el contenido del Art. 270 LEC , pues la representación procesal de la parte demandada atribuida a la Procuradora de los Tribunales, doña Lourdes González, no estaba otorgada por persona competente, es decir, por don Alfredo Blasco Nuín, al no tener éste facultades para efectuar reclamaciones en cuantía superior a 10.000 euros, estimándose la necesidad de tener por no personada a la parte demandada en el litigio, procediéndose a su declaración en rebeldía. Junto a ello, el segundo motivo de alegación se encontraba en la no estimación de la indemnización solicitada en la cuantía de los 18.000 euros, al considerar que la cifra determinada por el Juzgador en la instancia, es decir, los 1.500 euros estipulados, resultaba ser una cantidad inadecuada, irracional y arbitraria, suplicando en la Alzada la estimación del recurso y la revocación en parte de la Sentencia. Asimismo, por la representación procesal de la parte demandada se esgrimirían los siguientes motivos del recurso, los cuales servirían para impugnar la Sentencia referenciada, así como el recurso de apelación de la contraria. Como primer motivo se rechazaba la correlativa del recurso de la actora en lo referente a los defectos que atañirían a la " letitimatio ad procesum" , pues no se habría alegado indefensión por la actora, entendiendo que la Procuradora compareciente actuaba en virtud de poder declarado bastante y suficiente. Asimismo, se impugnaba lo relativo a la indemnización concedida en Sentencia al considerar la inexistencia de intromisión ilegítima al honor de la demandante, pues, se trataría de una publicación innominada y anónima de la fotografía siendo una publicación de escorzo y sin color, además de un reportaje neutral, no probando el hecho de que la fotografía haya producido un descrédito para la actora en su vida familiar, social o laboral, al ser tomada ésta en un lugar público, no habiendo desdoro, con lo que en definitiva se trataría de poner en conflicto a dos derechos fundamentales, el de información y el del honor, considerando la inexistencia de los fines injuriosos de la fotografía, suplicando del órgano jurisdiccional la estimación de su recurso y la revocación de la Sentencia de la instancia. No obstante, posteriormente la apelante-actora impugnaría el recurso del apelante-demandado. De este modo, dado que el demandado considera que no existen motivos para la estimación de la intromisión ilegítima al honor de la actora en virtud de la fotografía objeto de litigio, será este recurso el que deberá examinarse en primer lugar, para luego determinar, si el mismo es desestimado, la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

En base al recurso de apelación de la demandada se hace preciso determinar si hubo defecto de los que atañen a la letigimatio ad procesum y, por tanto, susceptible de subsanación o si por el contrario ello no es posible, de suerte que la consecuencia lógica resultaría ser la declaración de rebeldía dela demandada invocada de contrario. Para ello conviene retrotraerse al momento cronológico en que la actora invoca ese defecto, que no es otro que en la audiencia previa practicada en fecha 7 de octubre de 2003, invocando ésta como cuestión previa que, don Alfredo Blasco Nuin había apoderado...

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