SAP Santa Cruz de Tenerife 469/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2004:2450
Número de Recurso296/2004
Número de Resolución469/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSD. MODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISOD. MARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 469/2004

Rollo nº 296/2004

Autos nº 711/2002

Jdo. 1ª Inst. nº 5 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

Dña. Mª ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Lucio y Dª Leticia contra la sentencia dictada en los autos nº 711/2002, juicio ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por D. Lucio y Dª Leticia , representados por el Procurador Dña. Rosario Hernández Hernández y asistidos por la Letrado Dña. Soledad Adrover Morales, contra D. Juan Pablo y Dña. Emilia , representados por el Procurador D. Juan Oliva Tristán Fernández y asistidos por la Letrada Dña. Juana maría Coello y siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el quince de enero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández en nombre y representación de D. Lucio y Dña. Leticia asistidos de la Letrada Dña. Soledad Adrover Morales contra D. Juan Pablo y Dña. Emilia representados por el Procurador D. Juan Oliva Tristán y asistidos por la Letrada Dña. Juana Coello y contra el Ministerio Fiscal y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, en materia de costas procede condenar a la actora vencida en esta primera instancia.

Igualmente procede a tenor del artículo 744 LEC el alzamiento de la medida cautelar adoptada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se demanda por Don Lucio y doña Leticia contra doña Emilia y don Juan Pablo , por intromisión a la intimidad en que se incurrió como consecuencia del emplazamiento por los codemandados de una cámara en el pasillo de acceso a la vivienda de aquéllos. Demanda cuya desestimación ha motivado la interposición del presente recurso en solicitud de que con revocación de la misma, se dé lugar a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Los hechos que condicionan la decisión de esta controversia y cuya admisión no ha sido objeto de discusión, vienen determinados por la colocación por los codemandados en la zona común del inmueble, que constituye el pasillo de acceso a la vivienda de las partes, de una cámara de vigilancia.

Reconocido por los litigantes este hecho, la cuestión se centra en si la colocación de dicha aparato es constitutiva o no de una intromisión ilegítima, ya que frente a las alegaciones de los codemandados de que dicha cámara se instaló con el único fin de procurar mayor seguridad a los vecinos, es lo cierto, que según el parecer de los actores, la misma constituye un elemento de vigilancia e intromisión en la vida privada de los actores, al controlar la entrada y salida de cuantas personas acceden a la vivienda de éstos y no un dispositivo de seguridad, máxime si se tiene en cuenta que la seguridad del inmueble queda salvaguardada por la existencia en la entrada del edificio de una puerta cerrada y un portero automático, y que a las viviendas de las partes no se accede directamente desde la calle.

TERCERO

A la vista de los hechos relatados, entiende este Tribunal que el caso de autos es constitutivo de una intromisión ilegitima en el derecho de intimidad personal y familiar de los actores, ya que al margen de que dicha cámara pudiera constituir un elemento de seguridad, -lo que resulta más que discutible-, es lo cierto que su instalación, decidida unilateralmente por los codemandados sin el consentimiento de los actores afectados, en una zona como es el pasillo de acceso a la viviendas, representa una clara intromisión en la vida personal y familiar, en cuanto permite grabar y captar momentos o instantes de la vida privada de éstos, controlar la entrada y salida de cuantas personas accedan al domicilio de los demandantes.

El derecho a la intimidad familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Este derecho, personalísimo ligado a la propia existencia individual que salvaguarda un espacio...

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