SAP Málaga 1037/2003, 19 de Noviembre de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO BONALD
ECLIES:APMA:2003:4801
Número de Recurso602/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1037/2003
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. RAFAEL CABALLERO BONALDD. MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

S E N T E N C I A Nº 1037

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.RAFAEL CABALLERO BONALD

D.MARIANO FERNÁNDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 5 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 602/2001

JUICIO Nº 267/1999

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso

Luis Francisco

, Marcos

, Daniel

, y PROINSUR S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Avelino Barrionuevo Gener y D.Fernando Marqués Merelo respectivamente . Es parte recurrida Juan Ignacio

que está representado por el Procurador D. Santiago Suarez de Puga Bermejo, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de febrero de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda promovida porDON

Juan Ignacio

, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales DON LUIS BAREA ROMERO, frente a DON Luis Francisco

y DON Marcos

, procesalmente representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSE PEREZ BERENGUER, asi como contra DON Daniel

, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EULALIA DURAN FREIRE, e igualmente contra PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL SUR, S.L., procesalmente representada por la Procuraldora de los Tribunales DOÑA ISABEL LUQUE ROSALES, debo condenar y condeno a dichos demandados a que solidariamente paguen a la nombrada parte demandante como indemnización total por daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente origen de litis la cantidad de CIEN MILLOS DE PESETAS, junto con los interes legales de dicha suma conforme el valor legal del dinero y contados desde la interpelación judicial efectuada con fecha ocho de septiembre del pasado año mil novecientos noventa y nueve e incrementados en dos puntos a partir de la data de la presente resolución, haciendo una expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales derivadas de litis a las tan nombradas partes demandadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/11/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que las partes recurrentes apoyan sus impugnaciones en considerar prescrita la acción entablada porque tomando como referencia el día 19-2-91 en que recayó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando a la víctima en situación de invalidez permanente, tanto con anterioridad a la interposición de la querella en fecha 24-5-93, como al presentar la presente reclamación (septiembre de 1.999), habría transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1.968 del C.C. para las acciones derivadas de la exigencia de responsabilidad originada por culpa extracontractual prevista en los arts. 1.902 y 1.903 del mismo cuerpo legal. En cualquier caso, en la conducta desarrollada por los codemandados no cabe apreciar ningún género de culpa o negligencia a tenor de la legislación aplicable en el momento de suceder el siniestro (R.D. 555/86, de 21 de febrero; y Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9-3-71), puesto que atribuía la elaboración del Estudio y del Plan de Seguridad, respectivamente, a los arquitectos superiores y técnicos, previo encargo de las entidades Promotora y Constructora. Además, por parte de ésta última existía la obligación de disponer de una serie de operarios (Jefe de Obras, Encargado de Obra y Vigilante de Seguridad), que en última instancia serían las personas responsables de supervisar el debido cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención de riesgos laborales adoptadas. Por otro lado, se critica la disposición judicial en cuanto a la cantidad indemnizatoria por entenderse que dadas las circunstancias personales del perjudicado y valorando el dato de estar percibiendo una pensión por incapacitación, la suma concedida es excesiva al admitir la aplicación de la figura jurídica de la concurrencia de culpas y, sin embargo, otorgar una indemnización coincidente con la pedida en la demanda. De ahí que se haya producido una indebida condena encostas al hallarnos, en todo caso, ante una estimación parcial de la reclamación. Finalmente, discrepan del instante procesal que debe servir de referencia para el abono de los intereses, puesto que no tratándose de una cantidad líquida el momento del cálculo debe comenzar no el día de presentación de la demanda, sino en la fecha en que se dictó la resolución judicial.

SEGUNDO

Que en lo relativo a la primera cuestión discutida -prescripción-, hay que indicar que la misma tiene que ser analizada con un criterio restrictivo puesto que al no estar basada en principios de justicia intrínseca, aun cuando sea entendida a modo de limitación del ejercicio tardío de los derechos por la necesidad de proteger la certidumbre y seguridad jurídica que exige todo ordenamiento jurídico, su alcance debe constreñirse a aquellos supuestos en los que su apreciación no ofrece ningún tipo de dudas. (SS.T.S. de 6-10-97, 11-5-99, 2-7-99 y 30-12-99, entre otras varias). Y en el caso que nos ocupa, el dato esencial a dilucidar consiste en la concreción del ,dies a quo" que ha de ser tomado como punto de partida al objeto de determinar si la acción ejercitada se encuentra prescrita. En tal sentido, y con carácter general, es necesario indicar que el plazo prescriptivo que rige para las pretensiones entabladas al amparo del art. 1.902 del C.C., debe computarse desde el instante en que el perjudicado pudo plantear la reclamación de manera efectiva por tener cumplido conocimiento del hecho, de sus circunstancias particulares y de sus consecuencias; y todo ello con la suficiente certeza y amplitud como para poder entablarla con las garantías debidas, lo que supone cuando se trata de menoscabos físicos de consecuencias negativas especialmente gravosas, que el referido plazo prescriptivo se inicia cuando las secuelas son determinables y se han estabilizado (SS.T.S. de 30-12-98, 9-12-99, 24-6-00 y 25-9-00, por citar algunas). Conforme con dicho parecer, la sentencia del mismo tribunal de 22-1-03 indica que "es reiterada doctrina de esta Sala la expresiva de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, así como que, tratándose de reclamación por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido (SS. de 24 junio y 13 julio de 2.000, con cita de anteriores)". Y de idéntica manera se pronuncia en resolución de 18-9-02, donde establece que "hay que tener en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala que determina de manera reiterada que, en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o mejora, el plazo de prescripción de la posibilidad de ejercicio de la acción de responsabilidad civil, no puede empezar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocerse el alcance o efecto definitivo de estas (por todas, la sentencia de 3-9-96)". O sea, de las anteriores resoluciones se deduce bien directamente, bien de forma derivada, que tratándose de lesiones y secuelas el plazo de prescripción debe computarse desde que se tuvo conocimiento cierto y cabal de su alcance concreto; es decir, no necesariamente desde la fecha del alta médica, sino a partir del día en que quedaron definitivamente fijadas. Siguiendo el punto de vista que se acaba de exponer, es evidente que para la resolución del problema alegado no cabe tomar como criterio rector el incorrecto empleo de la regla "iura novit curia" en relación con los expedientes penales que concluyen con sentencias absolutorias, o los avatares sufridos por el procedimiento criminal incoado a raíz de la querella criminal planteada en mayo del año 93, o contra quién se dirigió la denuncia en el orden jurisdiccional diferente (cuestión que, en todo caso, debió de ser puesta de manifiesto por vía de excepción de falta de legitimación pasiva; mientras que, por el contrario, los interesados reconocieron expresamente no haber hecho uso de tal construcción procesal al pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada por el juzgador en el acto de la comparecencia regulada en el art. 691 y ss. de la L.E.C.), o, finalmente, la influencia que en tal sentido puede tener la decisión tomada por el I.N.S.S. de fecha 19-2-91 declarando la situación de incapacidad del lesionado; sino que el extremo relevante es fijar el día en que pudo determinarse con la exactitud que permite una enfermedad de evolución incierta y prolongada, el alcance y gravedad de los padecimientos físicos sufridos. Pues...

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