SAP Lleida 383/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2003:656
Número de Recurso88/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 383/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cinco de septiembre de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 244/2001 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 88/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil dos dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandada Fusteria Promic, S.L. , representada por la procuradora Mª. Carmen Sepúlveda Nieto y defendida por el Letrado RAMON GUITART SENSADA. Es apelado la demandante Envernissats Marsol, S.L., representada por la procuradora Mª Claustre Segues Pla y defendida por el Letrado Sr. MASFRET PUSÓ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "DECISIÓ: 1) Atès que ESTIMO parialment la demanda interposada per la procuradora Sra. Seguës en nom d'ENVERNISSATS MARSOL, SL, contra FUSTERÍA PROMIC, SL, CONDEMNO Fusteria Promic,SL a pagar a l'actora la quantitat de deu mil vuit-cents trenta-cinc euros amb vuitanta-cinc cèntims (10.835,85 euros), més els interessos legals des de la interpel·lació judicial, sense pronunciament sobre les costes.

2) Atès que ESTIMO parcialment la reconvenció formulada per la procuradora Sra. Sepúlveda en nom de FUSTERIA PROMIC, SL, davant ENVERNISSATS MARSOL, SL, CONDEMNO Envernissats Marsol, SL a pagar a la reconvinent la quantitat d'onze mil nou-cents un euros amb vint-i-vuit cèntims (11.901,28 euros), sese pronunciament sobre les costes [...]"

Y la parte dispositiva del auto de aclaración de fecha 8 de noviembre de 2002 dice literalmente así: "DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia de este juzgado de 8 de noviembre de 2002, recaída en los presentes autos, en el siguiente sentido:

Se añade el siguiente párrafo al final del fundamento júridico cuarto "A la cantidad objeto de condena en la presente reconvención le serán de aplicación los interesesmoratorios legales del art. 1.108 CC desde la fecha de la interpelación judicial."

Se añade al apartado 2) del fallo, inmediatamente antes de la expresi'n "sin pronunciamiento sobre las costas", la siguiente mención: "más los intereses legales desde la interpelación judicial,"

manteniéndose la mencionada resolución en sus mismos términos en cuanto al resto de su contenido [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la demandada Fusteria Promic, S.L. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección Segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones con las que plantea su disconformidad la parte recurrente, Fustería Promic S.L., es la relativa al pago de las dos primeras facturas cuyo importe reclama la actora, Envernissats Marsol S.L., y que es admitida en la sentencia de primera instancia al no haber quedado acreditado las alegaciones de la parte demandada. Obviamente, el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 1.157-1 C.C.) y como tal hecho extintivo de la pretensión de la parte actora es a la demandada a quien incumbe acreditarlo, según las normas generales sobre carga de la prueba que se derivan del art. 217-3 LEC. Fusteria Promic S.L. admite que esas facturas se corresponden con trabajos efectivamente realizados y recibidos de conformidad, y en prueba del pago que dice haber efectuado aporta dos letras de cambio señalando que le fueron entregadas por el librador una vez abonado su importe (en metálico) el día 8 de mayo de 2001. Sostiene la recurrente que el pago de las cambiales ha quedado acreditado porque en ellas consta el sello de Envernissats Marsol S.L. con identificación del nombre y domicilio, las letras no entraron en circulación sino que desde su aceptación estuvieron en poder de la libradora, y se ha acreditado que ahora están en poder del librado y aceptante, resultando que según la auditoría realizada por el Sr. Salvador i Gabaró Fusteria Promic S.L. esta parte no tiene impagados en el año 2001 ni se encontró ninguna anomalía al realizar la auditoria.

Los argumentos de la apelante en nada desvirtúan el correcto razonamiento seguido por el juzgador a quo, en primer lugar, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985 los documentos aportados no pueden considerarse letras de cambio al carecer de uno de los requisitos fundamentales al efecto, cual es la firma del librador (art. 1-7 L.C.CH), sin que pueda entendersecumplido tal requisito a través del sello; y, en segundo lugar porque, no tratándose de una letra de cambio, no puede presumirse el pago de la deuda por el mero hecho que se encuentre en poder del librado, máxime teniendo en cuenta que la recurrente admite que en la fecha en que se habría realizado el pago las relaciones entre las partes no eran buenas, una de las letras (la segunda) aún no había vencido, y no consta el recibí del supuesto librador. Por otro lado, a la vista de las discrepantes posturas de las partes (declaración del Sr. Lorenzo y de la Sra Gloria ) resultaría un tanto insólito el requerimiento de pago efectuado por la parte actora en fecha 25 de abril de 2001 (documentos 14 y 15 de la demanda) si en esa fecha las letras hubieran estado en su poder ya aceptadas por la librada (según la tesis de Sra. Gloria se aceptaron y entregaron a principios del mes de marzo) porque la primera de ellas (con vencimiento el 5 de abril) ni siquiera se habría presentado al pago y respecto a la segunda (con vencimiento el 5 de junio) se habría anticipado el pago por la parte deudora, sin motivo justificado y pese a que en aquélla fecha, el 8 de mayo, la ahora recurrente ya se creía acreedora por los perjuicios sufridos a consecuencia del incendio, sin que sirva de justificación el hecho de que habían recibido el burofax en el que se les requería de pago, porque únicamente se refería a la primera de las facturas y la segunda letra ya se ha expuesto que aún no había vencido. Y en cuanto a la testifical del auditor de cuentas Sr. Salvador , tampoco puede atribuírsele los definitivos efectos probatorios que pretende la recurrente toda vez que el resultado de dicha auditoría no consta en autos y aunque Sr. Salvador manifestó que no observó en el ejercicio 2001 ninguna irregularidad, también señaló que no efectuó una revisión general de la contabilidad sino un muestreo, tomando como referencia ciertos clientes y ciertas cuentas, siendo el resultado correcto, pero sin poder precisar si dentro de esas cuentas y clientes se encontraba Envernissats Marsol S.L.. Por último, en cuanto a las alegaciones vertidas en relación con la falta de autorización para presentar los recibos para su descuento, resultan contradichas por la declaración de Sra. Gloria porque ésta admite que sí era habitual que se descontaran los recibos, añadiendo que también se podía pagar al...

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