SAP Huelva 169/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteGUADALUPE SEGOVIA TALERO
ECLIES:APH:2003:575
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION TERCERA

Rollo núm. 146/03

Autos de Juicio de desahucio núm. 298/02

Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados

D. Luis Guillermo García Valdecasas y García Valdecasas

Dª. Guadalupe Segovia Talero.

En Huelva, 10 de Septiembre de 2003

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen, y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Dª. Guadalupe Segovia Talero, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, seguidos en virtud del recurso interpuesto por Elena y Alfonso , representados por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández, siendo apelado el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHOS

  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva dictó sentencia en el procedimiento arriba referenciado con fecha 26 de Noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice así: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Abogado del Estado contra Elena Y Alfonso , debo ordenar y ordeno a los mismos que procedan a la entrega al demandante de la finca a que se ha hecho referencia en el primer antecedente de hecho de esta resolución y que viene ocupando en precario, con expresa condena en costas".

  3. - Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, con oposición de la parte contraria. Remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose el día de hoy para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se interpone demanda de desahucio por precario contra la Sra. Elena , por ocupar algunas porciones de la finca que describe, propiedad del Estado, para la realización de actividades ganaderas, careciendo de cualquier clase de título jurídico ya con el Estado ya con el anterior propietario de la finca. Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, interpone la demandada el presente recurso de apelación reproduciendo algunas de las excepciones planteadas en la instancia: inadecuación de procedimiento, defecto en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva. Alega asimismo error en la valoración de la prueba toda vez que entiende probada la existencia de una relación de servicios entre la demandada e ICONA, por lo que no cabe hablar de una "mera tolerencia", siendo los demandados poseedores "ad usucapionem". Considera incongruente la sentencia, al pronunicarse sobre la usucapión sin haberse planteado dicha pretensión, y alega indefensión por las limitaciones que el juicio verbal de desahucio por precario plantea. Por su parte, el Abogado del Estado impugna la sentencia alegando que el dies a quo para el cómputo del ejercicio de la acción de desahucio por precario es aquél en que cesó la tolerancia.

RECURSO DE Elena

SEGUNDO

Opone la Sra. Elena la excepción de inadecuación de procedimiento dada la complejidad del título esgrimido para enervar la acción, y entiende que sólo el juicio ordinario colmaría las garantías del art. 24.1 de la Constitución. Sin embargo, olvida la apelante la nueva configuración del proceso de desahucio por precario en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, proceso que ha perdido su naturaleza sumaria, a la vista de lo establecido en la Exposición de Motivos de la LEC, párrafo 12 "in fine" y en el art. 250,1.2º. Señala la Exposición de Motivos: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad". Así, pues, en los procesos de desahucio por precario no hay limitación en los medios de ataque y defensa de las partes (alegaciones y/o pruebas), las posibilidades de defensa de las partes son plenas y tampoco existen ya limitaciones en cuanto al objeto, pues cabe el planteamiento de cuestiones de naturaleza compleja, gozando la sentencia de la eficacia de cosa juzgada (arts. 250,1, y 447 LEC). El artículo 250,1.2º LEC proclama que las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, se decidirán en juicio verbal. Este cauce procesal seguido no supone, en principio, una vulneración de las garantías procesales ni del derecho de defensa de las partes, pues se permite un enjuiciamiento pleno, cualquiera que sea la causa de oposición invocada, sin limitaciones previas de medios probatorios. En el presente caso, la demandada tenía conocimiento de las pretensiones de la actora, alegó lo que tuvo por conveniente para su defensa y utilizó los medios de prueba que estimó pertinentes para fundar sus alegaciones. El hecho de que la Ley Procesal instaure límites a la reconvención no supone una vulneración del derecho de defensa. La demandada alegó en su contestación la prescripción adquisitiva, lo cual obliga a la Juzgadora, conforme al principio de congruencia, a resolver sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, y también sobre esa concreta cuestión. El artículo 24.1 de la Constitución supone, como regla general, que cualquier persona que acuda ante los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho respecto a las pretensiones planteadas ante los mismos (sentencia 101/1997, de 20 de Mayo, del...

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