SAP Madrid 861/2002, 12 de Noviembre de 2002

PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2002:13228
Número de Recurso822/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución861/2002
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDOD. CESAR URIARTE LOPEZDª. MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 822/2000

Autos: 261/1999

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE MÓSTOLES

Demandante/Apelado: D. Vicente

Procurador:

Demandado/Apelante: D. Luis Francisco

Procurador:

Ponente ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA N° 861

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Cesar Uriarte López

Iltma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos

Iltmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Desahucio sobre expiración del término y falta de pago procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante y apelado D. Vicente, y de otra, como demandado y apelante, D. Luis Francisco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles con fecha de diecinueve de mayo de dos mil se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Jiménez Andosilla en nombre y representación de D. Vicente contra D. Luis Francisco debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento de negocio denominado DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Villaviciosa de Odón, condenando al demandado dejar libre y expedita el negocio antes señalado en el término legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimó necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado a la parte apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos junto con los escritos ante esta Sección para sustanciar el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de ocho de abril de dos mil dos no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día seis de noviembre de dos mil dos para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que el actor, en resumen, indicaba que habiéndose declarado en proceso anterior al presente que el contrato era de industria, y siendo la duración del contrato mensual, se procedió a requerir al demandado en el año 1.992 para su desalojo, requerimiento que se pretendió repetir en 1.999, no siendo recibido por el hoy demandado, dada su contumaz conducta en orden a no recibir tal comunicación; igualmente se sustentó la demanda en la falta de pago de la renta desde Agosto de 1996 a julio de 1999. El demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, que no cabía acumular las acciones de resolución por falta de pago y por expiración de término contractual al ser incompatibles y deber ser sustanciadas en procesos diferentes, con respecto al fondo alegó que el plazo de duración pactado era de un año, de tal manera que careciendo de efecto el requerimiento de 1.992, ya que en procesos posteriores a tal requerimiento no se pretendió hacer efectivo tal requerimiento, y no habiendo llegado a destino los efectuados en 1999, no se ha efectuado en debida forma el requerimiento previo. Con respecto al pago de rentas, aparte de ser contradictorio con la alegación de que el contrato ha concluido, señala el demandado, ya en el proceso previo se declaró que el arrendador había venido incurriendo en una falta de cobro absoluta, postura en la que permanece actualmente.

SEGUNDO

Alega el apelante que se ha producido la indebida acumulación de acciones ya que se ha sustanciado en el proceso la acción de resolución contractual por expiración de término y la de desahucio por falta de pago, siendo así que ésta última contempla la limitación de medios de prueba del Art° 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo cierto es que ambas acciones aquí ejercitadas se solventan por los trámites del juicio de desahucio, el uno por falta de pago de la renta (Art° 1569.2ª del Código Civil) y el otro por expiración de término contractual (Art° 1569.1ª del Código Civil), la única diferencia estriba en que el desahucio por falta de pago contempla la limitación de medios de prueba del Art° 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ante ello cabe señalar: A) Que tal excepción fue resuelta en el acto de juicio al acordar el Juzgador de instancia "continuar el procedimiento por los trámites establecidos para el desahucio por las dos acciones ejercitadas en la demanda" (f 185), sin que ello motivase recurso de reposición (Art° 376 y Ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil) por parte del hoy apelante, por lo que no cabría plantear en la alzada aquello que quedó consentido en la instancia. B) Que no se trata de procesos de diferente naturaleza, tal y como exige el Art° 154.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos son procesos de desahucio, si bien el que tiene por objeto la falta de pago, con limitación de medios de prueba en cuanto al hecho del pago de la renta. C) Que el Art° 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se anticipa de alguna manera en el anterior apartado, ha venido siendo interpretado en el sentido de que "solo es aplicable al caso de que se intente justificar el pago, sin que obste a la práctica de las demás pruebas que tiendan a esclarecer la realidad o extensión del contrato, o a justificar excepciones que puedan afectar al derecho en virtud del cual la acción haya sido ejercitada (Sentencias de 20 de Octubre de 1902, 6 de Agosto de 1903 y 12 de Enero de 1934, entre otras)" (transcrito de la SAP Asturias, sec. 4ª, de 04-09-2000, en idéntico sentido AP Valencia, sec. 6ª, S 30-03-2000 y AP Cádiz, sec. 4ª, S 14-11-2000, entre otras), lo cual aproxima el contenido de ambos procesos que, en todo caso, son de igual naturaleza, como se indicó. D), Que tal disparidad de régimen entre uno y otro proceso en nada empece los derechos del demandado ya que en el peor de los casos se traducirá en que a éste le serían admitidos medios de prueba que en el juicio de desahucio por falta de pago, tal vez le serían no admitidos - en todo caso no consta que haya propuesto algún medio de prueba que le haya sido denegado en base al Art° 1.579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (f 170 y 185) - de tal manera que en nada perjudica al demandado que el proceso sustancie ambas acciones E) Por que en todo caso la indebida acumulación de acciones "lo que impide es que, al amparo de la acumulación, puedan ejercitarse y resolverse acciones que tienen señalado un trámite procesal distinto del utilizado, pero no que se resuelva la acción correctamente ejercitada por su trámite procesal adecuado y se deje sin resolver la incorrectamente acumulada" (STS 05-07-1989, en igual sentido Sentencia de 15 de Marzo de 1997, y las 9 de Noviembre de 1990, 19 de Julio y 9 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Noviembre de 2006
    • España
    • 21 Noviembre 2006
    ...la Sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 822/2000, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 261/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Mediante Providencia de 4 de marzo de 2003 s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR