SAP Barcelona, 27 de Febrero de 2003

PonenteRAMON IGNACIO MACIA GOMEZ
ECLIES:APB:2003:1909
Número de Recurso488/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA NÚMERO

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D. RAMON MACIA GOMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. ANGELS GOMIS MASQUE

D. JOAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona a veintisiete de febrero del año dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de desahucio por precario número 295/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sant Feliú del LLobregat a instancia de D. Jose Miguel y Dª. Esther contra D. Luis , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte inicialmente demandada, contra la sentencia dictada en esos mismos autos de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva estima íntegramente la demanda inicial.

Segundo

Contra la mencionada sentencia la representación de D. Luis interpuso recurso de apelación mediante escrito motivado del cual se dio el correspondiente traslado a la contraparte, siendo el recurso impugnado y elevándose seguidamente las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Se señaló para la votación y fallo y el día diecisiete de febrero del año en curso, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON MACIA GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El tercer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida dice que "...Si la subrogación de la esposa tuvo lugar después de la entrada en vigor de la nueva LAU, es de aplicación el apartado 4 de la DT 2ª, cuyo tenor literal es el siguiente: "A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el art. 58 TR LAU 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado (...). No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior. De dicho precepto se deduce que la subrogación a favor de la esposa del arrendatario es la única posible y que no cabe una ulterior subrogación, salvo que se haga a favor de los hijos del arrendatario que hubieren convivido con él, supuesto éste que no concurre en el caso que nos ocupa, ya que el demandado no es hijo del arrendatario, como él mismo reconoció en el acto del juicio......Si, en cambio, la subrogación de la esposa del arrendatario tuvo lugar antes de la entrada en vigor

de la nueva LAU, entonces resulta de aplicación el apartado 5 de la DT 2ª, en cuya virtud: "Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los arts 24,1 y 58 TR LAU 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento". De dicho precepto se deduce que tampoco en el presente caso cabe la subrogación del demandado, ya que sólo cabe la subrogación a favor de los hijos del arrendatario que hubiesen convivido con él, siendo que el demandado no es hijo del arrendatario, como ya ha...

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