SAP Córdoba 122/2001, 12 de Junio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:757
Número de Recurso96/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2001
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 122/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 96/01

AUTOS 548/00

JUICIO DESAHUCIO

CÓRDOBA-1

En Córdoba a 12 de junio de 2001.

Vistos por esta Sala los autos de juicio desahucio seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Córdoba entre Pedro , representado por el procurador Sr/a. SÁNCHEZ MORENO y asistido del letrado Sr/a. RUIZ LORA contra Blas representado por el procurador Sr/a. SÁNCHEZ ANAYA y asistido del letrado Sr/a. LUNA CRESPO pendientes ante esta Sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente fa demanda inicial de estos autos, deducida por laProcuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de D. Blas , contra D. Pedro , comparecido por sí mismo, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento celebrado por las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 , de esta ciudad, condenando al demandado a que la desaloje dentro de plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; así como a que abone al actora la suma de DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE PESETAS (297.000), como importe de las rentas debidas hasta la interpelación judicial, así como la cantidad de NUEVE MIL PESETAS (9.000 ptas.) en concepto de gastos de comunidad, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial (21. De septiembre de 2.000). Y al pago de las costas. "

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Habiendo recurrido la parte demandada no solo la sentencia dictada en los presentes autos en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena de pago de las cuotas de comunidad, sino los autos de 12 y 22 marzo que desestimaron la petición de nulidad instada mediante recurso de reposición de 21 febrero, y el recurso de reposición presentado el 9 de marzo contra la providencia de 11 enero que tuvo por anunciado el recurso de apelación contra la sentencia, a la vez de efectuar la aclaración solicitada, debemos analizar prioritariamente las infracciones denunciadas y que la parte concreta en que el inicio de la ejecución provisional acordada por auto de 2 febrero se efectuó con las siguientes irregularidades:

1) Antes de notificar la aclaración solicitada.

2) Sin conceder el trámite que prescribe el art. 457 LEC 1/2000 .

3) Infringiendo el art. 527.1 que prescribe que la ejecución provisional solo podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia que tiene por preparado el recurso de apelación.

4) Sin notificar ni dictar la preceptiva cédula de emplazamiento que prescribe el art. 160.3, párrafo 2 .

5) Incumpliendo el espíritu de la ley en cuanto a las ejecuciones ordinarias, concretamente el art. 548 .

Dado el desarrollo argumental de ambos recursos cuyo punto común de inicio es la providencia de 11 enero, es necesario efectuar unas precisiones previas: - Que la aclaración de la sentencia que la parte solicitó en su escrito de 5.1.2000, era absolutamente improcedente, pues tal posibilidad está limitada por el art. 267 LOPJ a los supuestos de conceptos oscuros o suplir cualquier omisión, así como a la rectificación de errores materiales, pero no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de que adolezca la resolución judicial ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica. - Que la sentencia recurrida de fecha 21 12.2000 en su parte dispositiva señalaba que contra ella podía interponerse recurso de apelación en el plazo de 5 días pues bien el TC mantiene de forma incólume que "la instrucción sobe los recursos que impone el art. 248 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir sí entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso además, la indicación que exige el art. 248.4 LOPJ no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal de que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse al notificarse la resolución a las partes, por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales ( s TC 367/94, 203/91 y 155/91 ) "

A partir de la premisa antedicha, para la relevancia del incumplimiento o deficiente realización de la indicación prevista en el art. 248.4 es preciso distinguir entre la omisión de la indicación y la mención equivocada, e incluso entre aquellos supuestos en que la parte está asistida de letrado y aquellas otras en los que no cuenta con dicha asistencia ( s TC 36/89 ). Así, mientras la equivocada instrucción de recursos es susceptible de provocar un error excusable en el litigante sobre el régimen de recursos aplicables que le conduzca a adoptar una postura procesalmente incorrecta y que debe ser ponderada de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el caso, singularmente, en atención a si estaba o no asistido de letrado o a la mayor o menor claridad o ambigüedad de los textos legales, para evitar que los errores de los órganosjudiciales puedan producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, la omisión (o inclusión errónea) del régimen de recursos procedentes contra la resolución notificada, al ser fácilmente detectable, debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos jurídicos ordinarios para que sea suplica por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si cuenta con la asistencia de letrado, ss TC 267/94, 107/87, 70/84 , y en similares términos s TC 51 /96 que cita las de 36/89, 146/88 y 43/95 .

Segundo

A la luz de la doctrina constitucional expuesta deben rechazarse la petición de nulidad de la providencia de 11 enero, confirmándose los autos de 13 y 22 de marzo.

En efecto en la sentencia dictada el 21.12.2000 se indicaba correctamente a las partes que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos en el plazo de 5 días, en la forma exigida en el art. 62 Decreto 21.12.52 , y las dudas que la parte pudiera tener en orden a si por la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, eran de aplicación por el inciso final de la Disposición Transitoria 2ª de la misma , los arts. 457 y ss. Ley 1 /2000 , le fueron subsanadas precisamente por dicha providencia y si ésta, además, dada la voluntad inequívoca de recurrir, tuvo por anunciado el recurso de apelación en los términos del art. 457 , teniéndole por preparado y concediendo a la parte el...

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