SAP Barcelona, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2002:12279
Número de Recurso505/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª Mª DELS ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARINÉ SABE

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 112/1998 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

5 Cerdanyola del Vallés, a instancia de CAN BUXO ARRENDAMENTS representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jordi Pich Martínez y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. José Antonio Jiménez Buendía, contra D/Dª. Gonzalo , representado/a por él/la Procurador/a D/Dª. Alfredo Martínez Sánchez, y dirigido por el/la Letrado/a cuya identidad resulta ilegible; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAN BUXO ARRENDAMENTS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de enero de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a través de su Procurador en el nombre y representación que ostenta, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo absolver y absuelvo en la instancia a D. Gonzalo , con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CAN BUXO ARRENDAMENTS y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar lacelebración de la vista pública el día 12 de noviembre de 2002, con el resultado que obra en la precedente

diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare la resolución por falta de pago de la renta y cantidades a ella asimiladas, del contrato de arrendamiento de negocio de 20 de mayo de 1992 entre "CAN BUIXO ARRENDAMENTS SL." (arrendador) y D. Gonzalo (como arrendatario), con apercibimiento de desalojo, de no hacerlo en el plazo legal, habiéndose seguido los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, ante la previsión de poder suscitarse cuestiones complejas excluidas del sumario (ex artículos 1570 y SS. LEC). A dicha pretensión se opuso el arrendatario por falta de personalidad del actor al carecer de las cualidades necesarias para comparecer (debió ser el Consejo de Administración, no renovado el anterior al estar todos los cargos caducados), y consecuentemente, falta de personalidad del procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder )la designación apud acta es nula), defecto legal en el modo de proponer la demanda (que encubre una "inadecuación del procedimiento", en el sentido de que debe seguirse el desahucio) y, en cuanto al fondo, la relación contractual originaria es de 15.6.1987, sujeta al TRLAU 64 en relación con el RD. 2/85, dado que al iniciarse no reunía las características de "industria", de forma que, a su vencimiento (a los 5 años) no tuvo más remedio que firmar el de 1992.

La sentencia de instancia, desestima, la demanda, por apreciar el "defecto legal en el modo de proponer la demanda", en realidad, por inadecuación del procedimiento al existir "un procedimiento especial para este tipo de supuestos" (SIC).

Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, reiterando que, en razón a la complejidad que se preveía (error al fijar la renta en el contrato, evolución de la relación arrendaticia con una autorización temporal intermedió respecto de la que debía declararse su incumplimiento, las condiciones sobre la marcha del negocio...), se siguieron los trámites del menor cuantía que -todo lo contrario- no ha podido crear indefensión alguna al demandado. Con ello, el debate queda planteado, en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Con la LAU 29/94 de 24 de noviembre se introducen en el Título V, artículos 38, 39 y 40 (a más de la DA. 5ª en relación con los artículos 1563, 1566, 1567 y 1687.3 LEC 1881, la DT. 6º y la DA. 7º respecto de la Ley de Arbitraje) una serie de normas procesales de derecho necesario o "ius cogens" como se infiere de los términos imperativos del artículo 4.1 (ya derogados por la nueva LEC) dirigidas a una clara simplificación procedimental, con una remisión general a la LEC (por lo tanto, procesos ordinarios con especialidades procedimentales sobre normas especiales comunes) a cuyos procesos han de ajustarse estrictamente las partes, sin poder acudir a un proceso distinto so pena de apreciarse de oficio o acogerse la excepción de inadecuación de procedimiento. Así, de forma imperativa el artículo 39.3 LAU remite al desahucio de los artículos 1570 y ss. LEC, de forma que solo existe un único juicio de desahucio que excede del ámbito de los arrendamientos urbanos (incluiría pues, los arrendamientos de industria), cuya característica fundamental es ser un "sumario" (SSTS. 27.11.1992, 14.12.1992, 29.7.1993, 16.6.1994...), lo que significa conocimiento limitado, permitiendo un juicio declarativo plenario ulterior, al no tener la sentencia que se dicte, efectos de cosa juzgada material, más que en los puntos debatidos; pero por esa misma razón, han de excluirse de su ámbito las cuestiones complejas, derivadas, no de las alegaciones de las partes, sino del contenido del contrato (STC. 132/96 de 28 de octubre, SSTS. 12.2.1962, 9.12.1972,

12.3.1985, 10.5.1993, 31.1.1985...), cuyas cuestiones no pueden "limitarse" por las alegaciones de las partes o de los medios probatorios (recordemos, en...

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