SAP Barcelona, 1 de Febrero de 1999

PonenteDª. Mª Angels Gomis Masqué.
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente rollo se sustancian y resuelven conjuntamente el recurso interpuesto por la parte actora frente al auto de fecha 17.1.1999 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 16.12.1996 por la que se tenía por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, en estos autos, así como el recurso ejercitado por la parte demandada contra dicha sentencia por la que se estimaba el desahucio por precario interesado en la demanda principal.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en los autos principales en fecha 21.11.96, ahora recurrida, se ordenaba notificar la propia resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme yque contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación". Notificada personalmente al demandado en fecha 2.12.96, por éste se presentó escrito interponiendo recurso de apelación enfecha 7.12.96, el cual fue admitido por la ya indicada providencia. Alega la parte actora que dicho recurso está mal admitido por cuanto, tratándose de un juicio de desahucio por precario, es de aplicación lo previsto en el art. 1583 L.E.C. el cual prevé un plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación, por lo que el recurso presentado de contrario estaría fuera de plazo. Efectivamente, como sostiene la actora, plazo de interposición de la apelación en el juicio de desahuciopor precario, procedimiento seguido en los presentes autos, es de tres días, no obstante, para resolver la cuestión planteada no puede ignorarse el contenido de la propia sentencia en cuanto a la instrucción de recursos que contra la misma caben. Latutela judicial es un derecho de prestación que para su efectividad necesita la mediación de la Ley y que asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, cuya observancia corresponde controlar a los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la exclusiva potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, quienes deben conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas que resulten ser la más adecuadas a la viabilidad del mismo. Partiendo de esta premisa, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la instrucción sobre los recursos que impone el art. 248.4 LOPJ no integra el contenido decisorio de la resolución notificada, y representa una simple información al interesado, que no está obligado a seguir si entiende que es otro el recurso procedente o el plazo de interposición del recurso. Además, la indicación que exige el art. 248,4 LOPJ no constituye propiamente un acto del Juez o Tribunal del que procede la resolución notificada, sino una indicación que debe hacerse "al notificarse la resolución a las partes," por lo que corresponde a quienes tengan encomendada la realización del acto de comunicación o notificación de las resoluciones judiciales (STC 155/91 y 203/91).

Puesto que la institución tiene como finalidad auxiliar, y no entorpecer, el acceso a los recursos previstos...

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