SAP Granada 186/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2002:602
Número de Recurso641/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 186

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MARTA JIMÉNEZ BURKHARDT

  3. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

    En la Ciudad de 8 Granada, a cinco de marzo de dos mil dos.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 641/01 - los autos de Juicio Ejecutivo número 125/00 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda del BANCO BILBAO BIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada en esta apelación por la Procuradora Dª Carmen Galera de Haro y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Llopis, contra D. Fermín y Da Remedios , representados por el Procurador D. Rafael Merino Jiménez Casquet y defendidos por la Letrada Dª Ana María Mengual Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando el motivo de nulidad argumentada por los ejecutados D. Fermín y D$ Remedios debo declarar y declaro la nulidad de todo el juicio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por a parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones de instancia, con imposición de costas a la artecontraria. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, con imposición de las costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ejecutivo que regulaba la L.E.C. de 1.881, es un procedimiento especial y sumario, cuya sentencia no produce efecto de cosa juzgada, que tiene una finalidad específica, garantizando el tráfico mercantil con el rigor y la rapidez en los pagos y cobros. Por ello la oposición debe quedar limitada a lo que es propio de la naturaleza de este procedimiento especial, reservándose para el declarativo ordinario todo aquello que exceda de lo estrictamente oponible en el estrecho marco de la oposición del mismo que debe ser concebida como excepcional, para no desnaturalizar este proceso, anulando su finalidad esencial. En relación a la cuestión de autos debemos resaltar:

- Que el título ejecutivo es en este caso una Póliza para negociación de documentos mercantiles y otras operaciones crediticias intervenida por Fedatario Mercantil.

- Que en dicha Póliza se pactó un interés moratorio del 29ª (cláusula octava).

- Que junto con la Póliza se presentó certificación del Corredor de Comercio a que se refiere el n° 6 del art. 1429 de 1 L.E.C. de 1881, así como liquidación en la forma patada en la misma (cláusula undécima).

- Que la propia parte ejecutada reconoce la realidad del saldo deudor que incluso ha venido propiciado por la retirada de los fondos de la cuenta que se decía en el propio escrito de formalización de la oposición.

- Que, efectuadas las oportunas operaciones aritmética se evidencia que la liquidación de intereses cuestionada en el hecho segundo del escrito de formalización de la oposición, sólo lo es en cuanto existe error material en lo referente a los 21 días que se decía en la liquidación que correspondían, las 28.554 ptas., pero realmente el cálculo es correcto y se corresponde con el periodo 16 a 31 de octubre de 1.999.

Todo lo expuesto evidencia que el Titulo es perfecto, cumple todos los requisitos exigidos por la ley, el saldo reclamado es real y aparece liquidado en la forma pactada, cumpliéndose lo prevenido en el art. 1.435 de la L.E.C., por lo que lo opuesto no podrá tener virtualidad en el estrecho margen de la oposición posible en Juicio Ejecutivo y ello sin perjuicio de los posibles derechos del ejecutado que podrá ejercitar en juicio declarativo que corresponda.

En este sentido debemos resaltar que la denunciada retención de pagaré anterior ni puede considerarse pago ni justifica la retirada de fondos a que antes aludíamos de forma que pueda tener transcendencia en este procedimiento, si la parte considera que pudiesen existir responsabilidades derivadas de cualquier incumplimiento al respecto imputable al Banco, que ejercite las correspondientes acciones en procedimiento ordinario, tal como aconteció en supuesto contemplado por el T.S. en Sentencia de 27-1-92 en juicio declarativo posterior que si bien no declaró la nulidad de juicio ejecutivo precedente sí condenó a indemnizar los perjuicios sufridos por la indebida retención de los efectos adeudados en la cuenta.

De todo lo expuesto se evidencia la discrepancia de este Tribunal con las conclusiones del juzgador "a quo" expresadas en el último párrafo del fundamento tercero de la sentencia, en...

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