SAP Córdoba 176/2000, 20 de Junio de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:981
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2000
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 176/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 83/00

AUTOS 143/98

JUICIO EJECUTIVO

JUZGADO DE PRIMERA

INSTANCIA N° 2 DE POZOBLANCO

En Córdoba a 20 de junio de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio ejecutivo n° 143/98 seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Pozoblanco entre DOÑA Mariana Y Gabriel representados por el procurador Sr. REVILLA ALVAREZ y asistidos del letrado Sr. BLANCO SEGARRA y GROUPAMA S.A. CIVIL SEGUROS Y LA ESTRELLA S.A. representados por los procuradores Srs. NOVALES DURAN Y LUNA ALBA y asistidos de los

letrados Srs. TAPIADOR MARTINEZ Y ENTRENAS ANGULO, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Alfredo y Ismael de la falta por la que han sido acusados, y en consecuencia absuelvo al responsable civil subsidiario Carlos Alberto y a las entidadesaseguradoras La Estrella y Groupama de la reclamación indemnizatoria articulada frente a ellos, declarando de oficio las costas procesales. Una vez firme esta resolución, díctese el correspondiente auto de responsabilidad objetiva, a favor de los perjudicados, con cargo a los seguros obligatorios concurrentes".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dado el contenido y desarrollo argumental del recurso interpuesto por la parte actora-ejecutante que denuncia la incorrecta valoración de la prueba en orden a la operatividad de la culpa exclusiva de la víctima por errónea interpretación de los preceptos legales y jurisprudencia sobre la misma habrá que recordar -como ya destacó esta misma Sección Segunda en sentencias 26.6.95, 30.9.96,

20.1.97, 9.2.98, 17.1.2000 y 17.5.2000 - que dicha excepción, dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio, tiene un soporte en el art. 1.2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor , cuya nueva denominación, en lugar de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor , fue introducida por la Disposición Adicional 8, ley 30/95 de 8 de noviembre de Ordenación y Suspensión de los Seguros Privados , que dio nueva redacción a su Título I, y sus antecedentes legislativos, además de la Ley 122/62 ya citada, en el Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 junio , de adaptación del texto refundido de la ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Ordenamiento jurídico comunitario (art. 1.2 ) y en el Real Decreto 2641/86 de 30 de diciembre que aprobó el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria (art. 12.2.a).

Pues bien la Ley 122/62 ya estableció una obligación legal de reparar el mal causado cuando con motivo de la circulación se causa un daño a las personas o cosas, obligación que, como señala expresamente la exposición de motivos es consecuencia del riesgo que trata de paliarse mediante la creación de un sistema de Seguro Obligatorio que atiende a la finalidad perseguida por el legislador que es, como reitera dicha exposición de motivos la de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada. Es por ello por lo que se ha llegado a considerar la responsabilidad de carácter objetivo, lo que no es totalmente exacto dado que la existencia de excepciones implica que su caracterización más correcta sea la de una responsabilidad objetiva atenuada, o más técnicamente un sistema de responsabilidad por riesgo. Es la luz de la finalidad legal y del sentido general de este sistema de responsabilidad, como ha de interpretarse la excepción mal llamada de "culpa exclusiva de la víctima", o más propiamente de que el "hecho fuera debido únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado", por ello la referida exposición de motivos señala que "el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza". Ello implica que las excepciones tratan de excluir aquellos casos en que el daño es realmente imputable al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor sino a un elemento extraño: la intervención de una conducta ajena cuya negligencia sea causa exclusiva del daño o bien la fuerza mayor también extraña a la conducción. La primera de dichas excepciones es, por tanto, interpretada de modo muy restrictivo por la Jurisprudencia, en un correcto entendimiento de su verdadero sentido, que no es el de efectuar su juicio de mayor o menor culpabilidad sino el de excepción (verdaderamente "excepcional") en un régimen general de responsabilidad que trata de buscar "a ultranza" el resarcimiento de los daños sufridos por quien ha resultado víctima de los riesgos in situ en la circulación automovilística.

En este sentido resulta indudable para la prosperabilidad de dicha excepción que se acredite que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir, a la cía. Aseguradora demandada, que debe justificar rigurosamente que la única causa motivadora del daño ha sido la del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo para que no pueda aplicarse tal culpa exclusiva y la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente impide que pueda prosperar la referida excepción. Es decir que la culpa exclusiva como motivo de exclusión de la responsabilidad civil objetiva atenuada exige que el Tribunal no llegue a tener dudas racionales acerca de si el conductor pudo evitar el accidente o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.

Debemos pues resaltar que precisamente este diferente juego de la carga probatoria es el de que dota de sentido y contenido al sistema de resarcimiento de responsabilidad civil. En la derivada de un ilícitopenal, la inocencia, y por tanto, la irresponsabilidad es la regla y en consecuencia se presume mientras no se demuestra cumplidamente lo contrario, en la responsabilidad por riesgo cubierto por el seguro obligatorio la responsabilidad es la regla y la irresponsabilidad la excepción, por lo que se responde siempre, mientras no se demuestre cumplidamente la concurrencia de alguna excepción y, concretamente, mientras no quede plenamente demostrado que la conducta de la víctima fue la causa única, exclusiva y excluyente de la producción del daño.

En consecuencia, como ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia interpretativa de la referida excepción, la esencia de la misma se encuentra en el plano de la causalidad (que los daños a las personas "fueran debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado", dice el párrafo 2° del art. 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor )) por lo que no basta que en el plano estrictamente culpabilístico o de responsabilidad no se acredite otra culpabilidad que la de la víctima, sino que, a este dato imprescindible, debe añadirse un plus: que su conducta sea la causa única del evento dañoso, como se deduce del verbo utilizado en la norma "fueron indebidos", por lo que aunque la conducta de la víctima sea la única negativa axiológicamente, se ha de investigar si el resultado lesivo pudo o no haberse evitado por el cointerviniente

Segundo

Aplicando la doctrina expuesta del caso que examinamos como el propio recurrente en el desarrollo de su impugnación sistematizó la misma distinguiendo las dos fases del accidente, la sala considera conveniente seguir ese mismo criterio para una mayor claridad expositiva.

Insistió la parte apelante en la no concurrencia de la culpa exclusiva de D. Gonzalo en este primer atropello, destacando que si bien circulaba en una bicicleta sin luces no consta que la misma no llevara elementos reflectantes, lo que unido a que el conductor de la furgoneta Sr. Alfredo , es un conductor novel, circulaba a velocidad superior a la permitida y a la adecuada a una...

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