SAP León 65/2001, 13 de Febrero de 2001
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2001:328 |
Número de Recurso | 511/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 65/2001 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
ROLLO CIVIL N°. 511/00
Juicio Ejecutivo n°. 477/99
Juzgado de 1ª. Instancia n°. 7 de LEON.-SENTENCIA N°. 65/2001
ILMOS. SRS.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado.-En la ciudad de León, a trece de Febrero de dos mil uno.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante LA PATRIA HISPANA representada por la Procuradora Dª. Isabel García Lanza y dirigida por el letrado D°. Emilio Alvarez Higuera y apelado Jaime representado por el Procurador D°. Ildefonso González Medina y dirigido por el letrado D°. Jose Mª. Domínguez Salvador, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n°. 7 de LEON, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la oposición planteada por La Patria Hispana, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución contra los bienes de la demandada, hasta hacer pago del principal, intereses y costas reclamadas, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 29 de Junio de 2.000, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Sección, y seguidos los demás trámites, se señaló el día 12 de Febrero de 2.001 para la vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.
La sentencia recaída en la instancia, tras rechazar las excepciones y motivos de oposición esgrimidos por la Cía. Aseguradora demandada, acoge íntegramente la demanda ejecutiva, pronunciamiento contra el que se alza la aseguradora demandada reproduciendo en la alzada los motivos de impugnación que ya esgrimió en la instancia y que pasamos a considerar.
Sobre la culpa exclusiva de la víctima.-Esta excepción se articula en base al n°. 2 del art. 1.467 L.E.C. en relación con los artículos 1-2 y 6 del R.D.L. 1.301/86 de 28 de junio y el art. 12-2-a) del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de 30 de Diciembre de 1.986, y resulta correctamente rechazada en la sentencia impugnada, pues, conforme reiterada doctrina de esta Audiencia (entre otras, la Sentencia de 28-Octubre-94 dictada por la Sala 1ª en el recurso n° 202/94 y la Sentencia de 11- Octubre-95 dictada por la Sala 2ª en el recurso n° 302/95), la naturaleza cuasi objetiva u objetiva atenuada de la responsabilidad en el ámbito del aseguramiento obligatorio impide se elimine la responsabilidad del agente productor cuando concurra también la culpa de la víctima, pues, en atención a los riesgos inherentes a la propia circulación y el sentido eminentemente social y tuitivo de esta legislación, la exoneración de responsabilidad solo es posible cuando el accidente sea debido a la culpa exclusiva de la víctima, pero exigiendo claramente esa "exclusividad" que, para que produzca efectos liberatorios, ha de ser exclusiva y excluyente, en el sentido de única, total y exclusiva originadora del daño, eliminando los supuestos en que también exista culpa por parte del conductor del vehículo causante del siniestro (Cfra. S.T.S. 9- Abril-63, 15-Abril-64 y 10-julio-69)" culpa exclusiva que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, no procediendo su apreciación en los supuestos dudosos y debiendo acreditarse por quien la invoque que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observación de las prescripciones reglamentarias sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (Cfr. S.T.S. 10-Mayo-72, 29- Mayo-72, 17-Noviembre-73 y 27- Febrero-75).
La proyección de la doctrina expuesta al caso enjuiciado ha de llevarnos a concluir que el accidente de autos no puede ser imputado a la exclusiva culpa del ciclista que resultó lesionado, pues, sin perjuicio de la valoración que...
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