SAP Lleida 251/2001, 28 de Mayo de 2001

PonenteJOAQUIN ARMANDO BERNAT MONJE
ECLIES:APL:2001:395
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2001
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 251/2001

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de mayo de dos mil uno.

Vistos, ante la sección segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ejecutivo núm. 137/00, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Lleida, Rollo de Sala nº. 18/01, en el que son parte apelante, el demandado, D. Héctor , con domicilio en Lleida, y D.N.I. nº NUM000

, representado por la Procuradora Dña. Paulina Roure Valles y asistido por el Letrado D. Joaquín Betriu Monclús y , parte apelada, la actora, entidad mercantil " DIRECCION000 . ", con sede social en Zaragoza, representada por el Procurador D. Jordi Daura Ramón y defendida por el letrado D. José Rodríguez Bermejo. Es Ponente de esta resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente, D. JOAQUIN BERNAT MONJE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En los autos de referencia, el día 30 de noviembre de 2.000, recayó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Rechazar íntegramente la oposición formulada por el Procurador Dª Paulina Roure Valles, en la representación que tiene acreditada y mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes propiedad del demandado D. Héctor hasta hacer apremio y completo pago al demandante DIRECCION000 de la cantidad de cincuenta y tres millones quinientas cuatro mil seiscientas veinticinco pesetas (53.504.625.-pts), más los intereses pactados asi como al pago de las costas del juicio que se imponen expresamente a la demandada."

TERCERO

Contra la referida sentencia, la Procuradora Dña. Paulina Roure Valles, en nombre de laparte demandada , interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite , remitiéndose los autos a la sección segunda de esta Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos.

CUARTO

Formado el oportuno Rollo, la Vista tuvo lugar el día 21 de mayo del año 2.001, en la que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la parte apelada su total confirmación.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo del recurso, la parte apelante incide en cuanto alegó en escrito de oposición a la demanda ejecutiva ( y consecuente escrito de resumen de prueba), con respecto a la causa de nulidad del título ejecutivo prescrita en el apartado segundo del artículo 1.467 de la anterior ley procesal civil, vigente en el momento de substanciarse este procedimiento. Tal excepción se basa en la existencia de unos determinados defectos extrínsecos en dicho título. Hemos de recordar a la parte recurrente, que el título que se esgrime por la actora es una escritura pública de reconocimiento de deuda, de la que más adelante se hará cumplido análisis y que , si bien es cierto que se mencionan en la cláusula segunda 120 pagarés, igualmente resulta cierto que la base o esencia de tal documento público de asunción de deuda, es la expresión que se hace por parte del Sr. Héctor de que " DIRECCION000 .", es acreedora de una determinada cantidad. Queda acreditado en los presentes autos, que en ningún momento se ha planteado excepción alguna de plus petición, por lo que el hecho de que se adjunten al título ejecutivo ya referido, tales documentos, resulta irrelevante, puesto que, la esencia del título que presenta la actora es cuanto relacionan los comparecientes y no el hecho de que se acompañen o no tales pagarés. Por todo ello, el primer motivo debe ser desestimado, como ya decidió la sentencia que se combate.

SEGUNDO

Plantea el apelante otras excepciones , como soporte de su argumentación en esta alzada. Dos de ellas, que pueden examinarse conjuntamente, a tenor de la relación fáctica que debe analizarse por esta Sala, son las previstas en los apartados 1 y 4 ex artículo 1.467 de dicho cuerpo legal, es decir, nulidad del título por falta de causa y no tener el ejecutado el carácter o representación por el que se le demanda. Pues bien, a tenor de esta tesis básica para la resolución del presente debate, conviene realizar una breve y sucinta relación de los hechos esenciales que hallan debidamente acreditados en las actuaciones: a).- con fecha 1 de julio de 1.985 ( folios 207 y 208 ), D. Aurelio , como representante legal de la hoy entidad apelada que en aquel momento tenía otra denominación y D. Héctor , otorgaron un contrato privado por el que el segundo realizaría determinados servicios de tipo sanitario ( análisis, extracción de muestras, etc.. percibiendo ambas partes unos específicos porcentajes; b).- el día 1 de diciembre de 1.986 ( folios 95 y siguientes, ambas partes firmaron un nuevo documento en el que se completaban , ampliaban o modificaban los aspectos comerciales y prácticos de su relación contractual; c).- a folios 100 y siguientes, obra Escritura Pública de Constitución de Sociedad Limitada, de fecha 27 de junio de 1.989, que fue inscrita en el correspondiente Registro Mercantil el día 29 de agosto de tal año; en dicho documento figuran como socios D. Héctor ( 161 participaciones) y Dña. Almudena ( 9 participaciones), pasado a denominarse tal entidad mercantil " DIRECCION001 . "...

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