SAP Madrid 142/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:2450
Número de Recurso77/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACION Nº 77/08 RP

JUICIO ORAL Nº 440/2.007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 142/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

D. DAVID CUBERO FLORES

En Madrid a tres de marzo de dos mil ocho.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 440/07 en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Hugo y D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha nueve de octubre de dos mil siete, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha nueve de octubre de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Sobre las 21:30 horas del día 8 de septiembre de 2007, los acusados Juan Antonio, nacional de Perú con NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y Hugo, nacionalidad de Perú con IE NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, puestos de común acuerdo, y con ánimo de apoderarse de cuanto de valor encontraran, se dirigieron al locutorio sito en la C/Martínez de la Riva nº 36 de Madrid, donde se encontraba su propietario Silvio y tras comenzar a insultar Hugo a Eduardo con frases tales como "eres una perra y una puta", el propietario les requirió para que abandonasen el local, momento en que los acusados se abalanzaron sobre Silvio comenzándole a golpear, tirándole al suelo. Como consecuencia de la agresión Silvio sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo, hematoma retroauricular izquierdo, erosión en labio superior izquierdo, contusión en pierna izquierda y hematoma en rodilla derecha, que precisaron de primera asistencia médica, necesitando 7 días de curación y ninguno de impeditivos, habiendo renunciado a cuantas acciones pudieren corresponderle.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hugo y a Juan Antonio como autores responsables el primero de una falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal y de una falta de lesiones leves del art. 617 del C.P. y el segundo de una falta de lesiones leves del art. 617 del art. 617 1º del C. P. a las penas para Hugo por la falta de vejaciones injustas de multa de 20 días a razón de 12 euros cuota diaria y por la falta de lesiones leves a la pena de multa de dos meses a razón de 12 euros cuota diaria, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. P. y a Juan Antonio por la falta de lesiones leves a la pena de multa de dos meses a razón de 12 euros con igual respo9nsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y conforme al Art. 57y 48 del C. P. se les impone a ambos la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Silvio su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con él en cualquier forma durante seis meses.

Al pago de las costas del juicio por mitad y a que indemnice conjunta y solidariamente a Silvio en la cantidad de 210 euros por las lesiones.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban en representación de D. Hugo y de D. Juan Antonio, recursos de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Estimándose que los hechos relatados en el apartado de hechos probados de la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios obtenidos en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas y estando ajustadas a Derecho la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como de los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Efectivamente, en contra de los razonamientos expuestos por el recurrente, cabe poner de manifiesto, que aun cuando en el acto del Juicio oral declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto, el Juez de instancia, a quien corresponde establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas en aquel acto, otorgó mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofrece el Sr. Silvio frente a la que mantienen los Sres. Juan Antonio y Hugo, no desprendiéndose de lo actuado que en tal apreciación incurra en error o haya omitido algún extremo esencial en la valoración que efectúa, habiendo razonado pormenorizadamente qué pruebas y datos en concreto le llevan a establecer la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.

El testimonio del Sr. Silvio, además, viene avalado por el parte de lesiones (folio unido a continuación del numerado con el nº 10) e informe Médico Forense (f.21) que obran en las actuaciones, en ningún momento impugnados o desvirtuados por las partes. Igualmente ambos acusados han reconocido haber golpeado a Silvio si bien señalaron que tuvieron que defenderse. También reconocen la existencia de insultos aunque únicamente se los atribuyen al Sr. Silvio. No consta sin embargo que ninguno de ellos resultara lesionado, a diferencia de lo que ocurre con el Sr. Silvio. Ninguno de los acusados solicitó ser reconocido por el médico en comisaría (f. 12 y 14), rehusando también ser reconocidos por el Médico Forense en el juzgado de guardia (f. 25 y 29). Es más, el Sr. Hugo ni siquiera recordaba el motivo de la pelea, manifestando que no tuvo lesiones, señalando a continuación que tuvo una pequeña herida en el labio que se le pasó pronto. Y no debe olvidarse que los acusados eran dos frente al acusado. No aparece por tanto esa necesidad de...

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