AAP Madrid 376/2004, 6 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:6496
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución376/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 421/03

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 188/01

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dña. MATILDE GURRERA ROIG

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 376/04

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. MATILDE GURRERA ROIG, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación procesal de Rita, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha tres de abril de dos mil tres, en procedimiento abreviado 188/01 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Procurador D. José Manuela de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Pedro Enrique. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tres de abril de dos mil tres se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 188/01 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid.

En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:

"Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Enrique del delito que le viene siendo imputado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Alcense cuantas medidas cautelares se hubieses adoptado contra la persona o bienes de aquél."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dña. María del Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación procesal de Rita, al que se adhirió el Ministerio Fiscal por informe de veinticinco de noviembre de dos mil tres.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista para un mejor esclarecimiento y resolución del recurso, habiéndose llevado a efecto el pasado cinco de mayo, con el resultado que obra en el presente rollo, y quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama-do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

TERCERO

No discuten las partes que Rita padezca unas determinadas lesiones permanentes, sino que éstas hayan sido causadas por el acusado Pedro Enrique, en el ejercicio de su actividad de osteópata; y, en caso afirmativo, si su comportamiento profesional se ajustó a las exigencias objetivas de cuidado que lo rigen.

  1. Determinación de la posible relación de causalidad entre la actividad de Pedro Enrique y las lesiones permanen-tes sufridas por Rita.

    En la sentencia recurrida se declara probado que, con fecha 18 de diciembre del 1999, Rita ?.<<.. quote="false"> presentaba="" un="" cuatro="" doloroso="" en="" miembro="" inferior="" izquierdo="" interno="" a="" la="" presi="" calc="" fascia="" plantar="" osteo-ligamentoso="" los="" movimientos="" activos="" ...="">>?, pero, se añade. ?.<<.. quote="false"> resulta="" acreditada="" la="" relaci="" de="" causalidad="" entre="" dichas="" lesiones="" y="" actuaci="" del="" sr.="" pedro="" enrique="" ...="">>?.

    El discernimiento del nexo causal que liga un hecho determinado con otro, se resuelve, desde el punto de mista más netamente material, mediante lo que se ha denominado un "?experimento mental?" (Gedankenexperi-ment), consistente en suprimir hipotéticamente el hecho dubitado y valorar si, permaneciendo invariables todas las demás circunstancias concurrentes (cæteris paribus), puede afirmarse con certidumbre científica que el resultado se hubiera producido igualmente.

    Este método es válido para descartar, pero se considera insuficiente para afirmar, dada la generalidad de su presupuesto. Por eso, el criterio que en él se sustenta, conocido como de la equivalencia de las condiciones, fue explicablemente criticado, surgiendo otros complementarios que permitieran concretar aquel factor causal que verdaderamente resulta relevante desde el punto de vista del tratamiento jurídico penal del hecho conflictivo.

    Así se desarrollaron, entre otras, las pautas de la causalidad adecuada, de la causalidad jurídica y, más recientemente, de la imputación objetiva.

    En mayor o menor medida, todas ellas tienen en cuenta la relación de sentido que ha de mediar entre la supuesta causa y el efecto comprobado, partiendo del propósito perseguido por la norma penal que describe el (arque)tipo de una infracción de aquella naturaleza, entendido como prohibición de producir un resultado concreto, que se pretende prevenir conminando su causación con la imposición...

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