SAP Las Palmas 235/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2007:2985
Número de Recurso146/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución235/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM.

Rollo núm. 146 de 2007

Juicio de Faltas núm. 321 de 2005

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Arucas

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de noviembre de Dos mil siete.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas núm. 321 de 2005, Rollo núm. 146 de 2007, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Arucas, entre partes y como apelante D. Jose Augusto y como apelado D. Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de Junio de 2006, en la que se contiene el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Manuel de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados en esta causa y sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto, con las alegaciones que constan en el mismo, proponiendo pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose la actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, dictándose auto de 29 de junio de 2007, denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por Jose Augusto se fundamenta en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, del artículo 24. 1 de la Constitución Española, al haberse visto privado del derecho de defensa cuando no se accedió a la práctica de las pruebas propuestas por el mismo, ni se le permitió a su letrada la formulación de preguntas relativas a los aspectos civiles de los hechos denunciados, concretamente a la posesión de los terrenos supuestamente invadidos.

El derecho a la prueba ha encontrado un nuevo y más profundo sentido interpretativo al contemplarse desde la perspectiva de las garantías fundamentales del derecho a un juicio justo consagradas en nuestra constitución (art. 24.2, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa), y en los textos internacionales suscritos por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico: artículo 6.3,d) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14.3,e) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966. Conforme a estas normas entre las garantías esenciales de un juicio justo toda persona acusada de un hecho punible tiene derecho a valerse de toda clase de pruebas de descargo y a contradecir las de cargo. La doctrina jurisprudencial ha comprendido dentro de este derecho tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida (SsTS., entre otras, de 10 de Abril de 1989, 16 de Julio de 1990, 10 de Diciembre de 1992, 21 de Marzo de 1995 y 18 de marzo de 1996 ) que es el supuesto que concurre en...

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