SAP Madrid, 19 de Marzo de 2001

PonenteD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2001:4057
Número de Recurso1254/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 19/03/2001

Procedimiento: MAYOR CUANTÍA

N° Rollo: 1254/1997

Autos N° 43/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 32 DE MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Transcripción: MPB

Demandante/ Apelante: BRAVO MURILLO 38 S.A.

Procurador: LUIS OLIVARES SUAREZ

Demandado/Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.

Procurador: ESTEBAN TABARDO MARGARETO

procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria - nulidad de actuaciones.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 1254/1997

Autos: 43/1997

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 32 DE MADRID

Demandante/Apelante: BRAVO MURILLO 38 S.A.

Procurador: LUIS OLIVARES SUAREZ

Demandado/Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA S.A.

Procurador: ESTEBAN TABARDO MARGARETO

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Ilma. Sra. Dª. Rosa María Carrasco López

Ilma. Sra. Dª. María Almudena Cánovas del Castillo Pascual

En Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de actuaciones, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante BRAVO MURILLO 38 S.A. y de otra, como apelado-demandado BANCO DE BILBAO VIZCAYA S.A. seguidos por el trámite de mayor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL; Presidente de este Tribunal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 32 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por el Procurador D. Luis Olivares Suarez en representación de Bravo Murillo 38 S.A. contra Banco Bilbao Vizcaya S.A. Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, y en consecuencia absuelvo al Banco demandado de todos los pedimentos instados en su contra contenidos en el suplico de la demanda que ha dado origen al presente procedimiento declarativo, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 13 de marzo de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.

PRIMERO

En el juicio de mayor cuantía del que dimana el presente Rollo, la parte actora, Bravo Murillo 38 S.A., interesa la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria que tramitó el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid con el número de orden 98/96, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se produjo el quebrantamiento de forma denunciado, que es la falta de requerimiento de pago a que se refieren las reglas 3ª y 4ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la operada por la disposición final novena de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria que tramitó el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid con el número de orden 98/96, se inició por demanda presentada el 31 de enero de 1996 por Banco Bilbao Vizcaya S.A. contra Promotorauno S.A., dirigiéndose la ejecución contra todas las fincas que se señalan en la demanda como propiedad de la actora, además de la registral 93.206. La escritura de préstamo hipotecario se había otorgado el 18 de diciembre de 1992 entre Banco Bilbao Vizcaya S.A. y Promotorauno S.A., modificada posteriormente por escritura pública de 10 de enero de 1995. La actora, Bravo Murillo 38 S.A., había adquirido la propiedad de las fincas hipotecadas que señala en su demanda (16 plazas de aparcamiento y 12 viviendas) y que fueron objeto de ejecución hipotecaria, por escritura publica de compraventa de 21 de junio de 1995, otorgada entre dicha sociedad y la vendedora Promotorauno S.A.. Sin embargo, las fincas adquiridas no fueron inscritas registralmente a su favor hasta el uno de octubre de 1996 (la escritura se presentó en el Registro de la Propiedad el 26 de septiembre de ese año), lo que motivó que cuando se solicitara la certificación registral a que alude la regla 4ª del citado artículo 131, las fincas hipotecadas figuraran inscritas a favor de Promotorauno S.A, (la certificación del Registro de la Propiedad se expide el 16 de abril de 1996). .

Como anotamos antes, la solicitud de nulidad de actuaciones se funda en que la demandante no fue requerida de pago en el procedimiento de ejecución hipotecaria a los efectos de las reglas 3ª y 4ª del artículo 131.

SEGUNDO

Las excepciones opuestas por la parte demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa fueron rechazadas en el sexto fundamento jurídico de la sentencia apelada.

TERCERO

La regla 3ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria disponía que con el escrito de demanda el actor debería presentar acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que éste hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble; aunque la falta de aportación con la demanda de este requerimiento de pago no era causa de inadmisión de la misma, pues la regla 4ª del mencionado precepto establecía que, admitida la demanda, se ordenarían practicar los requerimientos, cuando no se hubiese presentado acta notarial que los acreditase.

Este tercer poseedor de las fincas hipotecadas, al que hay que practicar el requerimiento de pago, no precisa haber inscrito su título en el Registro de la Propiedad, y basta con que hubiera acreditado al acreedor la adquisición del inmueble. En realidad debe bastar con que el acreedor tenga cumplido conocimiento de su existencia. Así se desprende de la sentencia del Tribunal...

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