SAP Vizcaya 458/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2007:2002
Número de Recurso220/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.01.2-06/000536

A.p.ordinario L2 220/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Durango)

Autos de Pro.ordinario L2 244/06

SENTENCIA Nº458/07

ILMOS. SRES.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO, a trece de septiembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes auto de Procedimiento Ordinario núm. 220/07 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Durango y seguidos entre partes: Como Apelante D. Juan Luis, dirigido por el Letrado Sr. Urkidi Azpiazu y representado por la Procuradora Sra. Colina Martinez, y como Apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM. NUM000 DE ERMUA, dirigida por el Letrado Sra. Leire Peña Morales y representada por la Procuradora Sra. Rodrigo Villar.

Se aceptan y dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia de fecha 23 de febrero de 2007 tiene el fallo del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Sra. Idocin Ros, Procuradora de los Tribunales y de La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Ermua, contra Don Juan Luis, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Condenar a Don Juan Luis a pagar a la actora la cantidad de 3.983,79 euros.

SEGUNDO

Condenar al demandado a abonar a la actora, sobre dicha cantidad, los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de la interpelación extrajudicial y hasta su completo pago.

TERCERO

Condenar al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma se podrá preparar recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido, dados los traslados oportunos y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente rollo al que correspodió el núm. 220/07 de su registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que, no habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de septiembre de 2007.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se impugna en primer lugar la validez del acuerdo de fecha 2 de octubre de 2003, por considerar que no lo fue con las mayorías legalmente exigibles, ya que se adoptó por mayoría simple cuando se precisaba los 3/5, citando para ello sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, ya que aún cuando se admitiese que la instalación del ascensor supone la eliminación de barreras arquitectónicas, ha de estarse a la Ley 15/95 que permite equiparar a las personas con una edad superior a los setenta años con las personas que adolecen de minusvalías físicas, pero ello al efecto de ejercitar los derechos recogidos en la propia Ley, no habiéndose cumplido los requisitos que la misma precisa.

Por otro lado se discrepa por la parte recurrente de la interpretación que realiza la Juzgadora respecto de la cláusula estatuaria en orden a los gastos.

Por la contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Concretado el debate en esta alzada recordar que el art.17 LPH establece : " Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:

  1. ) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación."

Pues bien, conviene traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 5ª de fecha 5/07/05, la cual recoge : "A la vista de las antedichas alegaciones debe comenzarse por decir que ejercitándose en este proceso acción al amparo de la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad -que pretende facilitar la realización de obras de adecuación de fincas urbanas, tanto en su interior como en los elementos comunes del edificio que sirvan de paso, con el objeto de eliminar barreras arquitectónicas para los usuarios de las mismas que sean disminuidos físicos o personas mayores de setenta años-, las alegaciones de la recurrente en torno a las mayorías requeridas en la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos no pueden prosperar al instaurarse en aquélla un régimen especial que no exige acuerdo de la Comunidad para llevar a cabo las obras de adecuación.".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 20/03/06 establece : "art. 17 LPH, en su redacción dada por Ley 8/99, de 6 de abril (una vez que el requisito de unanimidad de la Ley de 1960 fue modificado por dicha norma, en el sentido de exigir el quórum indicado, en concordancia a lo que vendría a establecerse en otras leyes que regulaban la supresión de barreras arquitectónicas - Ley 3/1990, de 21 de Junio, Ley 15/1995, de 30 de mayo o las normas catalanas Ley 20/91, de 25 de noviembre y 135/95, de 24 de marzo ). Pero es más, ya el Tribunal Supremo (así STS 17/7/92, 3/2/94, 5/7/95 ó 22/9/97 ) había hecho una interpretación de las normas de la ley de propiedad horizontal que, haciendo abstracción de la dicción literal de sus preceptos, y yendo a una interpretación sociológica de sus normas (art. 3 Cc ) concluía en la posibilidad de adoptar acuerdos como el que nos ocupan por mayoría cualificada, en orden a...

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