SAP A Coruña, 23 de Julio de 2002

PonenteJUAN LUIS PIA IGLESIAS
ECLIES:APC:2002:1979
Número de Recurso438/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

D. JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMAD. JUAN LUIS PÍA IGLESIASD. RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA

Rollo: RECURSO DE APELACION 438 /2002

SENTENCIA

NÚM.......

AUDIENCIA PROVINCIAL, A CORUÑA............!

SECCIÓN TERCERA, ILMOS. SRES..............!

DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.....!

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS................!

DON RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCIA...!

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 868/00 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° Dos de A Coruña, en los que son partes APELANTES DON Pedro Antonio , DON Bernardo , DON Fernando , DON Luis María , DON Mauricio , DON Jose Manuel , DON Luis Pablo , DON Constantino , DON Benedicto , representado/a por el/a Procurador/a SR. RAMOS CORDOBA y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. BATOLOME BRIZUELA; y de otra como APELADA "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 N° NUM000 - NUM001 DE LA CORUÑA", representado/a por el/a Procurador/a SR. CABADO POU y bajo la dirección del/a Letrado/a SR. CARVAJAL DE LA TORRE; versando los autos sobre ACCION DE NULIDAD DE JUNTAS E IMPUGNACION DE ACUERDOS Y LA DEMOLICION DE OBRA DE CIERRE INDEBIDAMENTE REALIZADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 10 de Noviembre de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , D. Bernardo , D. Fernando , D. Luis María , D. Mauricio , D. Jose Manuel , D. Luis Pablo , D. Constantino y D. Benedicto representados por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Ramos Córdoba contra la Comunidad de Propietarios de la casa n° NUM000 / NUM001 de la DIRECCION000 de La Coruña, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda; y por último condeno a la parte demandante al pago de las costas".

PRIMERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por que fue impugnada pro la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación del Ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no contradiga la de esta resolución, aceptándose expresamente, sin embargo los fundamentos de Derecho 1° y 2° de la sentencia recurrida, debiendo destacarse que en el recurso se ha omitido toda referencia a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta, por lo que habrá de estarse a su desestimación en la citada sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con carácter general la parte apelante sostiene que no se efectuó la convocatoria a las diferentes juntas de propietarios cuya nulidad se pretende de acuerdo con lo legalmente establecido, ni se puso en conocimiento de los propietarios ausentes lo acordado en dichas juntas, cuestión que en la sentencia recurrida se resuelve con el argumento según el cual "no se ha acreditado en que defectos se incurrió en las convocatorias para que ahora se solicite la nulidad de estas", cuando es así que lo que no se ha acreditado es que se efectuasen las convocatorias y notificaciones fehacientes según ley, cuando es obvio que en la demanda se negaba su existencia y consta que al menos algunos de los actores no acudieron a las juntas impugnadas, de donde que la ausencia de toda actividad probatoria en orden a las formalidades de las convocatorias y a la fehaciencia de las notificaciones, en su caso, sólo es imputable a la parte demandada por incumbirle en ese sentido la carga de la prueba y ser la parte que con mayor facilidad podría acreditar ese extremo, pero ni se molestó en tan siquiera intentarlo, dicho sea sin desconocer que muchas comunidades de propietarios de edificios divididos horizontalmente ajustan su funcionamiento a requisitos formales mínimos que en la practica permiten una funcionalidad adecuada en la gestión de los edificios en cuanto a intereses comunes, lo cual exige valorar individualizadamente el status de cada una de esas situaciones para precisar su adecuación a los principios legales, cuales son las necesidades de que no se ocasione indefensión alguna a los propietarios ni a la comunidad y la necesidad de acreditar un mínimo orden en la gestión y administración de los inmuebles, pero lo que no puede aceptarse es que se de por supuesta la adecuación de esas formalidades, cuando, pese a los términos precisos de la demanda, ni se ha intentado acreditar un mínimo de adecuación en esas formalidades.

Formalidades que cobran además especial relieve cuando se trata de acuerdos que afectan a elementos comunes del inmueble y por lo tanto su aprobación precisa de unanimidad ex arts. 7.2 y 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 y ex art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal...

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