SAP Guadalajara 135/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:226
Número de Recurso73/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 135/03

En Guadalajara, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 257/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 73/2003, en los que aparece como parte apelante Dª. Ana representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, y como parte apelada CDAD. PRIOS. C/ DIRECCION000 , NUM000 DE GUADALAJARA representado por el Procurador Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado Dª. ISABEL BENGOCHEA MARTINEZ, sobre propiedad horizontal, impugnación acuerdos y otros, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA en nombre y representación de Dª. Ana , contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 DE GUADALAJARA, representada por el procurador Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de la junta de 2 de febrero de 2001, siendo válido lo en ella acordado, no habiendo lugar al resto de los pedimentos formulados por la actora y todo ello con imposición de las costas a la actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Ana se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea en primer término, la representación procesal de Dª. Ana la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales, que sustenta en la falta de suspensión de la tramitación del proceso, del que trae causa el presente rollo de apelación, pese a haberse incoado actuaciones penales en virtud de la denuncia que se ha formulado por la presunta falsedad de las actas de la Comunidad demandada de 2 de febrero y 2 de julio de 2001. En resolución de la cuestión que se somete a la consideración de la Sala - existencia de cuestión prejudicial penal- hemos de partir de que la denegación de la suspensión interesada se fundamentó en que, al tiempo de su planteamiento, la denuncia no había sido admitida a trámite; pronunciamiento desestimatorio que sería conforme con la doctrina jurisprudencial que venía exigiendo dicha admisión como condición necesaria para el acogimiento de la prejudicialidad planteada (S.T.S. 25-9-1996), como también se desprende del art. 40 de la L.E.C. al exigir la acreditación de que se está siguiendo causa criminal, lo que debe ser interpretado en el sentido expuesto, esto es, que el proceso penal se haya iniciado por haber sido admitida la denuncia o querella que da lugar a su incoación; presupuesto que no concurría en el momento en que la recurrente interesó la suspensión del procedimiento civil. Ciertamente, la situación ha variado en la alzada al haber sido ya admitida a trámite la denuncia que ha formulado la Sra. Ana , lo que, sin embargo, no puede considerarse que por sí solo determine el acogimiento de la pretensión deducida, siendo reiterada la jurisprudencia que en interpretación del anterior art. 514 L.E.C. antecedente del actual artículo 40 de la L.E.C. 1/2000, señala el criterio restrictivo con el que ha de apreciarse la prejudicialidad penal, a fin de evitar la abusiva suspensión de procedimientos civiles en curso, de ahí que se venga exigiendo no sólo que la querella, o en su caso denuncia, hubiera sido admitida a trámite, sino que el documento que se reputa falso sea de influencia notoria en el pleito, conformando necesariamente cuestión prejudicial penal, de la que no se puede prescindir para la debida resolución de la contienda civil o condicione directamente la misma -art. 10.2

L.O.P.J.- (Ss.T.S. 25-9-1996, anteriormente citada, y 30-1-1992); de modo que, no habrá lugar a apreciar dicha prejudicialidad si la acción ejercitada en el procedimiento civil puede resolverse perfectamente al no encontrarse condicionado o supeditado su fallo a la suerte que hubiera de correr el penal entablado, pues en ningún caso la sentencia en el civil habría de fundarse en la existencia de un delito o considerar que pudiera tener influencia notoria la...

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