SAP Huelva 223/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2002:533
Número de Recurso89/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 223

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 89/2002

JUICIO Nº 109/2001

En la Ciudad de Huelva a veinte de mayo de dos mil dos. .

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de PROCED.ORDINARIO (N) sobre impugnación de acuerdo de comunidad de propietarios, y acción de condena procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Jaime que en el recurso es parte apelante, contra Carla y C.P. EDIFICIO000 - HUELVA que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de enero de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Domínguez Pérez en nombre y representación de Jaime , debo absolver y absuelvo de los hechos aducidos en la misma a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 y Carla , condenando expresamente en las costas causadas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que desestimó íntegramente la demanda interpuesta, haciendo valer el recurrente varios motivos de impugnación, que serán objeto de examen por un orden distinto al propuesto, ya que en el suplico del recurso alguna de las peticiones determina la declaración de nulidad de todo lo actuado y han de ser resueltas con preferencia; pasando seguidamente a examinar aquellas cuestiones de tipo procesal que podrían impedir una decisión sobre el fondo del asunto, y -finalmente- este último extremo si procede.

SEGUNDO

Pues bien, respecto a lo primero, en el punto 4º del suplico del recurso se solicita el dictado de providencia que declare la nulidad de lo actuado por haber desaparecido la grabación de imágenes y sonido del juicio y también de la audiencia previa, cuando este Tribunal ha podido comprobar que, aunque en el primer juicio se produjo un problema técnico, se subsanó con la celebración de una nueva vista, constatándose que tanto la audiencia previa como el acto de juicio se encuentran correctamente registrados y documentados; procede pues desestimar esta solicitud de nulidad.

TERCERO

En la letra B del mismo punto, solicita la declaración de nulidad parcial de la actuación de la demandada principal, petición que habremos de poner en relación con la argumentación a propósito de la falta de legitimación de alguno de los demandados o de su falta de capacidad procesal o de la ausencia de poder bastante del procurador actuante.

CUARTO

Respecto a la solicitud de que se tengan por reproducidas las peticiones de recursos de reposición contra la denegación de presentación de documentos en la audiencia previa, interesa a este Tribunal recordar al recurrente que la inadmisión de pruebas solicitadas puede ser corregida con la petición de su práctica en segunda instancia, algo que ha omitido en su extenso escrito de impugnación el apelante y que impide a este Tribunal subsanar esa supuesta carencia. Por lo demás, como se verá, este hecho carece de trascendencia para resolver la cuestión, resolución que depende más del modo en que se han planteado las demandas acumuladas que de las justificaciones o acreditaciones aportadas.

QUINTO

Pretende el recurrente, según entiende este Tribunal tras la lectura de su completo escrito de apelación, que la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 (portal Chile, sito en esta ciudad , Avda. Martín Alonso Pinzón) no es la entidad demandada, sino que lo es su Junta de propietarios en la persona de su DIRECCION000 ; pues bien, este Tribunal no puede dejar de hacer notar que la demanda se ha formulado de un modo un tanto confuso, y que el equívoco en la selección del sujeto de Derecho que se considera demandado puede proceder de los conflictos que -según parece- enturbian el desenvolvimiento normal de las relaciones de los diferentes dueños de los pisos que forman parte de la indicada comunidad. El juzgador a quo ha identificado muy correctamente una de las acciones principales ejercitadas, cual es la que resulta de combinar la solicitud del punto primero del suplico de la demanda con los fundamentos de Derecho y los hechos que se exponen en la misma; de manera tal que queda claro que el demandante, como propietario de uno de los pisos y miembro de la comunidad, demanda a ésta para que se declare nulo un acuerdo adoptado por su Junta de propietarios, órgano que tiene el poder de vincular a aquélla con una decisión o acto jurídico que le es plenamente atribuible. En todos los casos en los que la Junta adopta una determinada resolución, el acuerdo en cuestión, aprobado con las mayorías que correspondan, vincula a la comunidad, es decir a todos sus miembros unidos por un cuadro de relaciones que forman una entidad apta para actuar en el tráfico jurídico; no existe, pues, la Junta de propietarios como persona jurídica o como entidad independiente de la comunidad de propietarios a la que se pretende atribuir una decisión procedente de la Junta, la cual, mientras no sea objeto de impugnación el correspondiente acuerdo, resulta vinculada por dicha decisión colegiada. Entidad en todo caso distinta de su DIRECCION000 como persona física, a la que se podrá demandar por haber dejado de cumplir con sus deberes estatutarios o por otros hechos que le sean directamente imputables por su actuación como tal. Debiendo recordarse al recurrente que el DIRECCION000 no es quien adopta el acuerdo que se identifica en la demanda, sino que tal acuerdo lo toma la Junta de propietarios, que es el órgano de deliberación y decisión propio de la comunidad; de manera tal que todo acuerdo adoptado por aquella, insistimos, es un acuerdo de la comunidad, y es ésta la entidad que debe ser demandada cuando cualquiera de los condominos no esté de acuerdo con el contenido de la indicada resolución. Con estas consideraciones pretende este Tribunal ir dando contestación a las diferentes dudas que pone de manifiesto el recurrente en su escrito respecto a la capacidad para ser parte de los demandados, y sobre los demás elementos necesarios para poder resolver el fondo del asunto. Es cierto que la demanda no se encabezaba frente a la comunidad de propietarios sino que se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdo adoptado en la Junta contra el DIRECCION000 dela comunidad identificado con el señor Inocencio ; y sin embargo en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de un acuerdo, pretensión que únicamente cabe ejercitar contra la comunidad de propietarios por lo ya dicho. En el bien entendido de que la comunidad de propietarios debe ser siempre demandada en la persona de su DIRECCION000 , que es la persona física que asume su representación legal y, con ello, el deber de actuar en juicio en nombre de la comunidad. Tan es así que si se lee el correspondiente suplico se observa que el demandante pretende que la comunidad sea condenada en la persona de su DIRECCION000 , lo que se debe entender...

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