SAP Córdoba 26/2003, 3 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
Fecha03 Febrero 2003
Número de resolución26/2003

SENTENCIA Nº 26/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 359/02

AUTOS 107/02

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

En Córdoba a tres de febrero de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio nº 107/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba entre La Alamyrya S.L., representado por el procurador/a Sr./a Doña Mª Dolores Ramiro Gómez y asistido del letrado Sr./a Galán Vioque contra Don Juan Manuel representado por el procurador/a Sr./a Don Juan Manuel y asistido del letrado Sr./a D. Luis Bernaldo de Quiros Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de LA ALAMIRYA S.L. absuelvo a DON Juan Manuel de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en las cotas del procedimiento a la parte actora". Segundo.-Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Alamirya S.L. siendo parte apelada Don Juan Manuel y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo tres los motivos del recurso interpuesto por la parte actora La Alamirya S.L. contra la sentencia que desestimó su pretensión de nulidad de procedimiento de jura de cuentas y declaración de inexistencia de obligación de pago de honorarios con condena al procurador D. Juan Manuel a restituir la suma de 52.241`11 euros (8.692.190 ptas), subsidiariamente, la suma de 20.896, 44 euros

(3.476.875 ptas); 1º) Nulidad del procedimiento judicial de Jura de cuentas, dado que el art. 8 de la antigua LEC claramente establece que el procedimiento de jura de cuentas lo puede plantear el procurador contra un poderdante, pero la recurrente no fue poderdante del demandado durante la intervención profesional del letrado cuyos honorarios se reclamaban en la Jura, lo era la entidad financiera que lo contrató y sería contra dicha entidad contra la que en todo caso se debió plantear la jura de cuentas de dichos honorarios, y el art.

9.4 estableció que el Procurador cesa en su representación cuando su mandante traslada a un tercero sus derechos sobre la cosa litigiosa, tal y como hizo la entidad financiera. 2º) Inexistencia de obligación de pago de honorarios profesionales del letrado que han sido satisfecho por el actor, dado que nunca se contrataron ni tampoco se utilizaron sus servicios y la cláusula de la escritura de cesión del crédito hipotecario en absoluta significaba que se asumieran obligaciones pasadas, pues de ser así debía estar expresamente pactado y debía haber comparecido en la escritura el acreedor (procurador o letrado) para aceptar o denegar la subrogación art. 1205 cc. Por otra parte y para que prosperarse el argumento de que la cláusula suponía también pago de honorarios hubiese exigido que de contrario se hubiera acreditado y probado que concreta posición ostentaba frente a la entidad financiera que le había contratado y demostrar que letrado percibía siempre y en todo caso, aunque no estuviese terminado el procedimiento el 100% de los honorarios. Y por otra parte, yerra tambien la sentencia ya que en todo caso se había producido la prescripción al estar acreditado que desde noviembre 1996 hasta febrero 2000 transcurrieron, sin actuación alguna de ningún tipo los tres años que prescribe el art. 1967.1 cc. 3º) Carácter excesivo de los honorarios satisfechos por cuanto el procedimiento hipotecario judicial no estaba finalizado por completo por lo que no procedería nunca el 100% de los honorarios, debiendo reducirse en un 40% por aplicación analógica de la norma 20-6 de las orientaciones de Honorarios Profesionales de los Ilustres colegios de Abogados de Andalucía.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del primer motivo del recurso obliga a precisar que según dispone el art. 238-3 LOPJ los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que efectivamente hayan producido indefensión, en cuyo caso dispone el art. 240 de la misma ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que implique ausencia de los requisitos procesales para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se hará valer por medio de los recursos establecidas por la ley contra la resolución que se trata o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. Añadiendo el segundo párrafo ,sin perjuicio de lo anterior el Juez o Tribunal podrá de oficio, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular". Igualmente es doctrina del TC. (ss. 2-2-90 y 1-10-90) que el quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal e incluso su inadecuada interpretación, salvo casos extremos, son condición innecesaria para estimar producida cesión de un derecho que, como el de la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión, que precisa además, se haya creado una situación material de indefensión, es decir, que no toda infracción o vulneración de normas procesales puede producir indefensión en sentido juridico-constituticonal, sino que ésta tiene lugar solo cuando se priva al justiticiable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de su derecho o que se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio, real y efectivo, para los intereses del afectado. Por ello el TC. ha declarado con reiteración que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida fue una indebida actuación de los órganos judiciales que se traduce en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificar unos intereses de parte, siendo misión de los jueces y tribunales vigilar para que no se produzcan tales situaciones de indefensión y procurar en todo momento su tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 CE. Pero el mismo TC. ha afirmado (s. 20-5-97) en el marco de la doctrina anterior, que la indefensión que prescribe el art. 24-1 CE es lo que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada (ss. 48/90 y 153/93) y un concreto la S. TC. 17-1-91 dice que corresponde a las partes intervinientes en el proceso, mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia exigible.

TERCERO

Expuestas estas consideraciones, ya recogemos en el auto de esta misma Sala de 10-7-2001 la doctrina de la S. TC. 110/93 sobre que el art. 8 LEC cuando establece la necesidad de requerirde pago al deudor moroso bajo apercibimiento de apremio, no impide que, interpretando dicho precepto con las garantías del art. 24 CE, interpretación que viene impuesta por lo establecido en los arts. 5.1 y 7.1, de LOPJ se entienda que el requerimiento al deudor ha de hacerse sin impedirle de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas en dicho precepto, pues si bien en él no se desarrolla una regulación del procedimiento, si establece unos presupuestos que, por ser necesarios para su apertura, han de ser verificados de oficio por el Juzgador y en caso de no ser advertidos, puedan ser puestos de manifiesto o alegados por el requerido, que tiene derecho constitucional consagrado por el art. 24 CE a que , en ningún caso" se le puede producir indefensión. Indefensión a la que dará lugar la actitud de repeler hasta las más justas causas de oposición, a pretexto del carácter privilegiado del procedimiento, extendiendo así el principio del ,solve et repete" a supuestos que como sería rechazar sin más la justificación del pago - irían más allá de lo que el principio exige como mecanismo de intimación judicial y no de coacción arbitraria e impuesta, que en ningún caso podría darse en una decisión judicial respetuosa con las garantías del art. 24 Constitución. Así, sigue añadiendo la referida sentencia del TC. los presupuestos de este proceso se refieren: al Juez competente, que ha de ser aquel Juzgado en que radican el negocio; a las partes, porque con el Procurador y su poderdante moroso los legitimados activa y pasivamente en tal procedimiento de jura de cuentas; al objeto, porque el precepto delimita la pretensión del Procurador, que no puede extenderse, en ningún caso, a concepto o suplidos no devengados en el pleito para llevar a cabo los deberes que su tramitación le impone; y, en fin, al titulo necesario para despachar la ejecución, que es la cuenta detallada y justificada, esto es, que la misma ha de relacionarse partida por partida y tener su reflejo en las actuaciones, Parece claro que, sobre estas exigencias que el precepto impone, ni el...

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