SAP Cádiz, 1 de Septiembre de 2001
Ponente | ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APCA:2001:2249 |
Número de Recurso | 107/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIA
CÁDIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS:
D.FERNANDO R. SANABRIA MESA
D.PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CÁDIZ N° OCHO .
APELACION ROLLO N° 107/01
AUTOS N° 13/01
En la ciudad de Cádiz a 1 de septiembre de 2001
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de JUICIO DE VERBAL, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Francisco y DOÑA Carmen , siendo parte apelada la entidad aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA.
El Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Cádiz dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por la representación procesal de Vitalicio Seguros, y sin entrar en el fondo de la pretensión deducida por la representación procesal de Don Francisco y Doña Carmen contra la mencionada entidad, debo absolver y absuelvo en la instancia a Seguros Vitalicio, con expresa condena en costas a la parte actora, pudiendo dicha parte actora usar de su derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación a nombre de DON Francisco y DOÑA Carmen , y admitido que fuera y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo y turnada la ponencia, l señalado el día de la fecha para deliberación y votación.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada/o Dña. ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZ, quien tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
Declinado el conocimiento del asunto en favor de la jurisdicción contenciosoadministrativa, se alzan en apelación los demandantes DON Francisco y DOÑA Carmen bajo dos distintos y entrelazados argumentos, el primero de los cuales trata de sobreponerse a la decisión judicial colocando el acento sobre la naturaleza y singulares características de la iniciativa litigiosa e individualización del sujeto pasivo efectuada en su virtud, pues -se razona- tratándose del ejercicio de la acción directa amparada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y dirigida única y exclusivamente la reclamación contra la compañía aseguradora llamada a afrontar la responsabilidad actuada en la litis, la vía civil elegida ha de considerarse expedita e idónea, sin cortapisa alguna por el hecho de que la otorgante/tomadora de la póliza en cuestión, no llamada al litigio, sea una administración pública. El segundo de los motivos, ya proyectado en la vertiente pasiva de la demanda, y nominativamente sobre la entidad demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., llama la atención de la Sala sobre el hecho de que su convocatoria a los autos no sólo se produce en la condición de aseguradora del Ayuntamiento de Cádiz, sino además "de un camión que se encontraba aparcado en zona indebida y respecto del cual también, aunque subsidiariamente, reclamábamos responsabilidad" (Sic).
Así definido el ámbito de discusión propio de esta alzada, el atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso, que en ninguna de sus expresadas vertientes puede prosperar.
En efecto, la especialidad del resorte petitorio elegido al amparo de la Ley de Contrato de Seguro, del mismo modo que la singular y aislada designación del sujeto pasivo de la demanda, solapando estratégicamente el detonante de la obligación garantizada y evitando el protagonismo de la administración local, no consiguen diluir las verdaderas connotaciones del asunto en litigio, ni desautorizan, desde luego, la conclusión alcanzada en la instancia.
Ciertamente, la acción directa consagrada en la Ley Especial al servicio de los perjudicados por hechos dañosos, es instituto propio del seguro de responsabilidad civil, dirigido a proteger y mantener exento el patrimonio del asegurado, cubriendo el riesgo de su minoración dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro pactado, por lo cual el riesgo que se asegura viene configurado precisamente por el nacimiento de la obligación de indemnizar, que atribuye al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba