SAP Toledo 349/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2000:983
Número de Recurso15/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 15/00, dimanante del juicio de Desahucio número 283/99 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Toledo, en el que son partes, como apelantes, D. Jose Manuel , Dª María Antonieta , representados por la Procuradora Sra. Gómez Calcerrada y dirigido por el Letrado Sr. Ruiz Fabrega, y, como apelado, D. Serafin , representado por la Procuradora Sra. Martín Gómez Platero y dirigido por el Letrado Sr. Espildora García; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por D. Serafin contra D. Jose Manuel y Dª. María Antonieta , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados del local propiedad del actor que aparece descrito en el hecho primero del escrito de demanda, condenando a los demandados a desalojar y dejar libre el mismo a disposición del demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo en el plazo legal;todo ello imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada."

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Gómez Calcerrada, en representación de

D. Jose Manuel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según tiene declarado esta Sala en reiteradas resoluciones (así, la S.S de 20 de junio de 1990, 5 de mayo de 1992, 24 de junio de 1998, 13 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2000),"la esencia sustantiva del precario consiste en el uso o disfrute de una finca ajena sin satisfacer como contraprestación renta o merced alguna y sin otra razón que justifique la posesión que la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor legítimo, siendo la condición de precarista equivalente a la del poseedor sin título, o en virtud de título nulo o que ha perdido su validez, y su nota característica el uso gratuito de la cosa (arts. 444 Cc., y 1.565-3º L.E.C.).

Procesalmente, en el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, no cabe discutir otros problemas que los referentes al "ius possidendi" del actor y a la posesión material y tolerada de la cosa por parte del demandado, sin que sea posible extender su ámbito a la decisión de otra clase de situaciones jurídicas más o menos complejas, pues en este caso podría convertirse en el medio de obtener la resolución de un contrato sin la garantía de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos ordinarios.

Sin embargo, la comprobación y decisión acerca de si el demandado goza o no, en sus elementos básicos, de título suficiente...

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