SAP Girona 72/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2002:175
Número de Recurso407/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 72/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

José Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Joaquim Miquel Fernández Font

Jaime Masfarré Coll

GIRONA, a cinco de febrero de dos mil dos

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 404/2001, en el que ha sido parte apelante

EMPORDA S.L representado por el/la Procurador/a Doña MARIA CARMEN RAMIO COSTA y

defendido por el/la Letrado/a Doña RAMIR RIERA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado Laudo Arbitral por la Junta Arbitral de Transports de Catalunya, árbitro de derecho nombrado en el presente procedimiento arbitral promovido por EMPORDA S.L representado por la Procuradora Doña MARIA CARMEN RAMIO COSTA y dirigido por el Letrado D. RAMIR RIERA PELLICER, se dictó laudo arbitral, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: LAUDO "Estimar la reclamació presentada per Humberto , reconeixent el seu dret a percebre de V.I. EMPORDA, SL la quantitat de 142.345 PTA./855.51 E.

Contra aquesta resolució només es poden formular recurs d'anul.lació devant l'Audiéncia Provincialde Girona, dins el termini de deu dies comptadors des de la notificació, i de revisió, d'acord amb el que estableix la legislació processal per les senténcies judicials fermes, per les causes especifiques previstes en la Llei 36/1988, de 5 de desembre, d'Arbitratge i d'acord amb ell procediment previst en la dita Llei."

SEGUNDO

La resolución dictada en el Expediente de arbitraje dictado por Junta Arbitral de Transports de Catalunya de fecha 26-06-2001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma, de conformidad con la Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 Diciembre, en sus arts. 46,47,48 y 49.2.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Masfarré Coll

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Peticiona la parte la nulidad del laudo dictado por la Junta Arbitral del Transport de Catalunya por entender que carecía de competencia para decidir sobre la cuestión allí debatida, al no haber sometido las partes la solución de sus futuras controversias surgidas de las relaciones comerciales que mantenían a una Junta Arbitral de Transportes. Entiende que conforme a la Ley de Arbitraje es necesario el previo convenio para el sometimiento de las cuestiones litigiosas que puedan surgir al arbitraje. Sostiene, en definitiva, que tras la declaración de inconstitucionalidad del antiguo art. 38.2 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, la nueva redacción dada a dicho precepto ( por el art. 162 Ley 13/96 de 30 de Diciembre ) "sembla continuar en la mateixa línia que l'antic redactat ". Así pues, y aunque el recurrente no se atreva siquiera a plantear formalmente lo que constituye la base de su recurso ( la inconstitucionalidad de este nuevo precepto ) el acogimiento de sus pretensiones debe partir, necesariamente, de tal inconstitucionalidad pues, caso contrario, su dicción es clara en orden al sometimiento de la cuestión de autos reclamación inferior a 500.000.- pts sin manifestación de voluntad en contra de alguna de las partes intervinientes en el contrato a su sometimiento al arbitraje) a la decisión de la citada Junta Arbitral. Y sobre este particular las Audiencias, que conocen como última instancia este tipo de recursos de nulidad, se han pronunciado ya en el sentido de que superando la nueva redacción legal las objeciones que el Tribunal Constitucional puso al anterior redactado de la norma, la misma ha de entenderse perfectamente válida y aplicable a supuestos como el que nos ocupa. En tal sentido cabe citar, entre otras, las SAP Badajoz 12/1/99, SAP Salamanca 22/11/99, SAP Zaragoza 5/7/99, SAP Asturias 12/5/99 o SAP Madrid 8/3/99. En esta última se analiza de forma pormenorizada la cuestión en términos tales que, por su claridad expositiva, pueden aquí recogerse en su literalidad. En concreto se dispone en la citada resolución lo...

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