SAP Jaén 375/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2002:1508
Número de Recurso232/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 375

Iltmos. Sres.

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén bajo el nº 232/02 el recurso de anulación de laudo de equidad promovida por la entidad OLIPESCA S.L. representada por la Procuradora Sra. León Obejo bajo la dirección del Letrado Sr. Castillo Gómez contra la entidad SOIDEMER S.L. en rebeldía. Y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de Junio de 2.002 fue turnada demanda en nombre de Olipesca S.L. interponiendo recurso de anulación de laudo arbitral de equidad dictado el 16 de Abril de 2.002 por el árbitro

D. José Angel Marín Gámez designado por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (A.E.A.D.E.) contra Soidemer S.L., en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la anulación del laudo arbitral impugnado con los demás pronunciamientos inherentes en Derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó su sustanciación por los trámites de la Ley 36/1988 dando traslado del recurso a la parte contraria por término de veinte días, dejó transcurrir el plazo sin personarse ni hacer alegaciones.

Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que es de ver en autos y no solicitada vista quedaron las actuaciones para resolver este procedimiento en el que se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente en anulación el laudo arbitral de equidad objeto de este procedimiento denunciando, dentro de los tasados motivos del art. 45 de la Ley de Arbitraje, la nulidad del convenio arbitral, la infracción de las normas esenciales del procedimiento y que tanto este como el laudo es contrario al orden público. A los tres motivos de impugnación ha de dar respuesta la Sala al desconocer, alos efectos de la caducidad de la acción del art. 46, la fecha de notificación del laudo arbitral que la recurrente ni cita ni justifica.

El primer motivo interesa la nulidad del convenio arbitral y en su desarrollo cita la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por entender que la cláusula arbitral vinculada al contrato de adhesión principal (contrato de promoción de venta, suministro y servicio de mantenimiento de determinados teléfonos móviles y sus terminales adquiridos por el recurrente) no fue comprendido, informado ni aceptado con su firma expresa lo que supone su nulidad.

El motivo, que a modo de "totum revolutum" mezcla cuestiones y motivos diferentes, debe prosperar. De entrada cabe recordar que la validez del convenio arbitral, en los términos que exige el art. 5 de su Ley reguladora, se condiciona a que sea verdadera e inequívoca voluntad de las partes el someter la solución de todas las cuestiones litigiosas, de ese contrato al que se incorpora la cláusula sumisoria, a la decisión de árbitros. El convenio supone, pues, una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes como alternativa judicial en la resolución de sus conflictos a modo de equivalente jurisdiccional (en palabras de las S.T.C. 15/1.989 ó 62/1.991, 288/93 ó 1761.996).

Tal expresión de la autonomía de la voluntad se ve poderosamente comprometida en su libertad contractual, que no en la de contratar, en los llamados contratos de adhesión que por si mismo no impide la validez de cláusulas o condiciones generales de sometimiento a arbitraje. Así lo entiende la propia Ley reguladora de 1.988 en su art. 5,2 que lo admite bajo determinado control de contenido y lo mismo parece hacer diez años después la Ley 7/98 de 13 de Abril de Condiciones Generales de la Contratación aunque al centrar la atención sobre este tipo de cláusulas las matiza y restringe en protección de los consumidores y usuarios realizando declaraciones distintas, ambiguas y contradictorias. Esto es, al modificar el art. 10 de la Ley 26/84 señala en su nº 4, que los convenios arbitrales establecidos en la contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir los requisitos que para su validez exigen las Leyes, resultan claros y explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema arbitral distinto (del de consumo) no podrá impedir por sí misma la celebración del contrato principal.

Sin embargo, tratándose no de convenio sino de cláusula de sumisión -como en el caso que nos ocupa- la Ley es más rotunda. Considera tal cláusula, cuando de destinatarios- consumidores se trata, cláusula abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho al incluirla en la llamada lista negra del art. 10 bis de la Ley apartado V,26 por el que se...

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