SAP Ciudad Real 290/2002, 22 de Julio de 2002
Ponente | JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA |
ECLI | ES:APCR:2002:1044 |
Número de Recurso | 30/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 290/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
SENTENCIA 290
ILTMOS SRES.
Presidente:
DON JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
DON CESÁREO DURO VENTURA
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA ENCARNACIÓN LÚQUE LÓPEZ
En Ciudad Real a veintidós de julio de dos mil dos.
Visto, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Laudo Arbitral dictado por el Colegio Arbitral de Consumo de Castilla la Mancha de la Solana, interpuesto por Caja de Seguros Reunidos Caser, representada por la procuradora Dª María Avila Jurado, dirigida del Letrado D. Enrique Avila Jurado, habiendo sido promovido el Laudo por D. Plácido , no personado en esta alzada; siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Por Caja de Seguros Reunidos Caser, se interpuso recurso de anulación contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Castilla La Mancha Colegio Arbitral de la Solana, expediente nº 32978/13/01 y cuya parte dispositiva es como sigue: " DAUDO 1º.- Se desestima la reclamación de indemnización por incapacidad temporal del asegurado.
-
- Se decide que CASER, SA., devuelva al asegurado la prima anual cobrada por el seguro de accidente, correspondiente al periodo del 13-6-2000 al 13-6-2001, por importe de cincuenta y cuatro mil doscientas setenta y ocho pesetas (54.278 pts. /326,22 Euros). Y dicha devolución deberá hacerse efectivaen el plazo de 15 días a partir de la notificación del presente laudo. Dicho Laudo ha sido adoptado pro unanimidad de todos los miembros del Colegio Arbitral de Consumo."
Contra el expresado Laudo se interpuso recurso de ANULACION que fue admitido y remitido a esta Audiencia, se registró y se dio ponencia correspondiendo la misma al Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, dándosele el trámite oportuno, como consta en autos, y pasando al Ponente para resolver el pasado 8 de Julio actual.
Frente al laudo dictado por el Colegio Arbitral de La Solana, integrado en la Junta Arbitral de Castilla La Mancha, interpone recurso de anulación la parte reclamada, CASER, SA., estimando que al declarar los árbitros nulo el contrato de seguro por vicio en el consentimiento del asegurado se salieron del único punto sometido a su decisión, que no era otro que la reclamación de la indemnización que el reclamante consideraba debida por la baja temporal producida por enfermedad, contingencia que éste pensaba estaba incluida en el seguro. Por ello, se apoya el motivo de anulación en el previsto en el artículo
45.4 de la Ley de Arbitraje, conforme al cual, procede la anulación del laudo, "cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión"; en tales casos, el propio precepto establece el limite y alcance de la nulidad del laudo, que "afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión ... siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no parezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal".
Como marco jurídico en el que ha de situarse la resolución del recurso, sin necesidad, por cuanto escasamente interesa al caso, de reiterar que el recurso de anulación es un recurso extraordinario, de corte casacional que la Ley abre por muy limitados motivos que tratan de garantizar los principios básicos del arbitraje, sin que en ningún caso quepa la revisión del juicio de hecho ni la valoración de las pruebas practicadas, sí es de interés, en cambio, sentar como premisa que, si bien la incongruencia a que se refiere el artículo 45.4 de la Ley 36/1.988, de 5 de diciembre es un vicio de largo alcance, por cuanto no sólo afecta al principio dispositivo de las partes, que constituye el propio fundamento del arbitraje, sino a los principios de audiencia y defensa, en cuanto al extenderse los árbitros a puntos no sometidos, de ordinario, también se impedirá la alegación, prueba y contradicción sobre los mismos, ha sido, no obstante, aquel requisito interno del laudo objeto de una interpretación amplia y flexible por los Tribunales.
En efecto, desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de
1.989, que culmina la línea marcada por las Sentencias de 13 de mayo de 1.960, 25 de octubre de 1.982, 24 de febrero, 17 de junio y 15 de diciembre de 1.987 y 17 de marzo de 1.988, se ha sostenido, en términos de la Sentencia primeramente citada, que "si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón al principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que...
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