SAP Granada 139/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2002:600
Número de Recurso936/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 139

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN ECO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la ciudad de Granada a cinco de Marzo de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación las presentes actuaciones, seguidas con el n° 936/00 derivadas de la impugnación llevada a cabo contra el Laudo Arbitral dictado por el Arbitro D. Pedro Francisco , y protocolizado en escritura pública otorgada en Granada el diecisiete de octubre de dos mil con el número 2.132, y siendo partes la FUNDACION JIMENEZ DIAZ, representado por el/a Procurador Sra. Barcelona Sánchez y defendido por el letrado Sr. Sánchez Martínez-Pardo, contra la FUNDACION PARA EL ESTUDIO DE LAS HEPATITIS VIRALES, con domicilio en Madrid, C/ Guzman el Bueno n° 72, Bajo, representado por ella Procurador/a Sra. Martín Ceres y defendido por el letrado D. Eduardo de Zulueta y contra el ARBITRO DR. D. Pedro Francisco , no personado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido auto fechado en diecisiete de octubre de dos mil, contiene el siguiente pronunciamiento: " Tras análisis de las consideraciones previas y conclusiones obtenidas después de recabar la oportuna información de las partes, dictó laudo en los siguientes términos: 1. El Convenio de colaboración suscrito entre la FJD y la FEHV el 28 de Diciembre de 1995 es válido hasta el 28 de Diciembre de 2000. 2. No ha lugar a la resolución de dicho Convenio de colaboración ya que no fue aceptada por la FEHV, quien solicitó arbitraje de equidad, y fue emitida por personas sin potestad para ello. En todo caso, las razones aducidad en ella no las consideramos de suficiente gravedad. 3. La FJD es responsable, por las incorrectas decisiones tomadas en su día respecto a la validez del Convenio de colaboración con la FEHV, de daños materiales y morales ocasionados a la FEHV; cuantificando dicho daño en diez millones depesetas. 4. Las costas del arbitraje, en cuantía de cien mil pesetas, correrán a cargo de la FJD. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la Fundación Jiménez Diaz número 936/00 de esta Sección y por la Fundación para el Estudio de las Hepatitis Virales número 1067/00 de la Sección Tercera, acumulados a los de ésta, en el acto de la vista sus Letrados interesaron se dictara sentencia anulando el Laudo recurrido.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN ECO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de anulación del laudo arbitral alega la parte recurrente la infracción de las formalidades legales en el nombramiento y aceptación del arbitro al amparo del Art 45,2° de la Ley de Arbitraje. Dicha causa de nulidad ha de ser rechazada por los siguientes motivos: a) En el convenio arbitral se estableció que el arbitro que dirimiera la controversia sería el Decano del Colegio de Médicos de Madrid, o la persona que lo sustituyera. Pues bien, la designación del árbitro D. Pedro Francisco la efectuó, no la junta directiva del citado Colegio, ni la Sociedad Española de Patología Digestiva, sino que fue por delegación del Ilmo. Sr. Presidente (Decano) del Colegio de Médicos de Madrid, tal y como aparece en el nombramiento de 30 de marzo del 2000, por más que por el mismo fuera recabada propuesta a la mencionada sociedad de patología digestiva para que le proporcionara el nombre de un especialista en la materia de que se trataba b) Como dijimos, en el convenio de colaboración de ambas fundaciones de 28-12-95 disponía en su cláusula 6 que las dudas o discrepancias se resolverían por el citado Decano del Colegio de Médicos de Madrid, o la persona que le sustituyera. Al no hacerse cargo el Ilmo. Presidente de la institución colegial procedio a nombrar al sustituto en quien delegaba la función. No puede sostenerse que cuando se produjo el nombramiento el 30 de marzo del 2000 había caducado la facultad de hacerlo en base al art. 15, 2° de la L.A. (que se refiere al plazo para la aceptación), pues el Art. 9.2° de la citada Ley no determina tiempo alguno en que haya de llevarse a cabo la designación del árbitro por tercer persona.

Del mismo modo hemos de proceder respecto del incumplimiento del plazo de aceptación del referido Art. 15.2°. Es cierto que el nombramiento fue notificado al árbitro por el Colegio de Médicos el día 31 de marzo del 2000, comunicando éste por escrito a las partes...

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