SAP Valencia 387/2002, 8 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 531/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO nº 531/2001

SENTENCIA nº 387

PRESIDENTE

Don Vicente O. L.

MAGISTRADOS

Doña Purificación M. Z.

Doña Olga C. H.

En la ciudad de Valencia, a 8 de junio de dos mil dos.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra los laudos arbitrales recaídos en EXPTE. NUM. 91/91 y 93/01 dictados con fecha 30 de julio de dos mil uno, por inobservancia de las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley, y seguidos ante la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana.

Han sido partes en el recurso, como recurrente, los reclamantes DOÑA ISABEL V. S. DON JOSÉ B. R. Y. D. I. B. V. representados por la Procuradora DOÑA ANA B. N. y defendidos por el letrado DON JUAN G. S. y como recurrida, la reclamada CIA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, representada por la Procuradora DOÑA LIDÓN J. T. bajo la dirección letrada de DOÑA PILAR A. C.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva del laudo de 30 de julio de dos mil uno, recaído en el expediente 91/01, con una única audiencia para los expedientes 92/01 y 93/01, a instancia de DON JOSÉ B. R. y otros contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. dice:

<< LAUDO: Este Colegio, tras el análisis minucioso de las pruebas practicadas, considera que no es posible una intervención externa que haya dado lugar a las llamadas reclamadas por las siguientes razones.

  1. En las fechas (del día 10 al 25 de agosto del 2000) en las que la reclamante y los testigos manifestaron que nadie pudo hacer llamadas desde el interior de la vivienda sita en el primer piso por coincidir con el ingreso hospitario del Sr B. y estar el resto de la familia acompañándole en el Hospital y no existir otras personas que tuviese las llaves de la citada vivienda, sin embargo, aparecen no sólo llamadas a teléfonos 906 sino también llamadas a otros teléfonos, entre ellos, un teléfono móvil que la reclamante ha reconocido como propio y de uso familiar.

  2. Se comprueba, asimismo, que intercaladas o inmediatamente anteriores o posteriores a llamadas realizadas a números 906 aparecen llamadas a otros números de teléfono reconocidos por Dª Isabel B. lo que hace inviable una intervención externa.

  1. La alternancia, de grupos de llamadas efectuadas en el mismo día desde primer piso y desde la planta baja, sin que en ningún caso lleguen a solaparse las mismas.

Por lo expuesto anteriormente, este Colegio entiende que las llamadas se efectuaron desde el interior de la primera planta y desde la planta baja, aunque hubiera sido sin conocimiento de los reclamantes.

La restricción de las llamadas a líneas 900 no es posible en la actualidad, salvo a través de terminales que existen en el mercado y que el usuario puede programar para ello.

En cuanto al mantenimiento de la línea, consecuentemente con lo expresado en relación con la facturación, tampoco cabe acceder a dicha petición.

Con base en lo anterior este Colegio desestima las pretensiones formuladas por DON JOSÉ B. R. DOÑA ISABEL V. S. Y. D. I. B. V. >>.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante interpuso recurso de anulación alegando que concurre la causa de anulación regulada en el artículo 45.1 y 2 de la Ley de Arbitraje en el Laudo que se recurre porque se ha vulnerado el principio de igualdad al dar carácter de verdad absoluta a las manifestaciones de Telefónica frente a las irregularidades detectadas en la línea, por no haberse permitido a sus representados la realización de prueba alguna dada la complejidad técnica que representa y no habérsele facilitado la ``documentación o comprobaciones'' efectuadas por aquella, quedando patente la parcialidad durante el arbitraje a favor de la compañía telefónica, considerando la nulidad del convenio arbitral por ineficaz por carecer de la información necesaria que debe contener, quedando las partes en situación de indefensión, por lo que solicitaba se declare la nulidad del laudo por defecto de forma en cuanto al convenio arbitral y por no haberse observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley en el desarrollo de la actuación arbitral del acuerdo al contenido del artículo 45, 1 y 2...

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