SAP Valencia 813/2000, 2 de Octubre de 2000

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2000:6009
Número de Recurso807/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución813/2000
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Ana Pérez Tórtola

MAGISTRADOS

Doña Purificación Martorell Zulueta

Doña María Mestre Ramos

En la ciudad de Valencia a dos de octubre del año dos mil.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, y siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de ANULACION DE LAUDO ARBITRAL registrado con el número 807/99 en el que han sido parte RECURRENTE DOÑA María Consuelo representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA SANCHEZ MARTINEZ asistida del Letrado DON ANDRES PEREZ GARCIA, y como parte RECURRIDA LA ENTIDAD MERCANTIL CIA TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA LIDON GIMENEZ TIRADO asistida del Letrado DOÑA PILAR ALCAIDE CAPILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de DOÑA María Consuelo se instó conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 36/88 de 5 de diciembre, reguladora del Régimen Jurídico del Arbitraje de Derecho Privado ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL dictado en el Expediente 607/98 en base a los siguientes motivos de impugnación: En primer lugar, que en el desarrollo de la actuación arbitral no se han observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley(art. 45-2)pues se omiten las manifestaciones realizadas por la Sra. María Consuelo en la audiencia del día 9-julio-1999, y que debieron expresarse según el artículo 32. 1; se le informo incorrectamente de su derecho a pedir al Colegio Arbitral aclaración del auto al omitir que la aclaración puede referirse a algún concepto oscuro u omisión del laudo(articulo 36-1); y se vulneraron los principios esenciales de audiencia, contradicción e igualdad que exige el artículo 21-1 causando indefensión, pues Telefónica no aportó prueba documental que acreditase que se habían realizado las comprobaciones solicitadas, quien las había realizado y que método de comprobación utilizó y si se tuvieron en cuenta las manifestaciones verbales.

En segundo lugar, que sometió la Sra. María Consuelo una cuestión que no podía ser objeto de arbitraje según el artículo 45-4 y que debió dar lugar a la falta de competencia objetiva de los árbitros, pues se realizaron cuestiones relacionadas con las garantías establecidas por la Constitución que no pueden ser objeto de arbitraje ni ignoradas por los árbitros.Y en tercer lugar, que el laudo dictado es contrario al orden público al no resolver cuestión alguna planteada por la Sra. María Consuelo que alego que el servicio que se presta a través de l034, que se ignoraba porque la facturación es correcta y las comprobaciones oportunas que se hayan realizado , que no pagara sin saber lo que esta pagando y que el 034 es una estafa.

SEGUNDO

Admitida a tramite la solicitud por esta Audiencia Provincial, y previos los oportunos trámites legales de aportación de las actuaciones arbitrales y traslado a la parte recurrida que presento escrito alegando las excepciones de caducidad por haber interpuesto el recurso el día 1. 9-1999 y le finalizaba el plazo el 15-8-1999 al no quedar excluidos los días inhábiles, y la falta de legitimación pasiva de Telefónica de España SAU por cuanto el objeto del recurso lo constituye la anulación del laudo arbitral, y dicho laudo lo emitió la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana. Y en cuanto al fondo se manifiesta que de lo expuesto en el recurso parece más una demanda contra Telefónica, se pretende achacar a la entidad Telefónica unos hechos que no son más que consecuencia de la vigilancia del hijo de la impugnante y que el propio hijo de la impugnante por indicación de un amigo no hizo uso del numero 055 por el que tenía acceso a Internet Vía Trinn. Net sino del numero 034 relativo a Ibertex con el que no contrato.

TERCERO

No recibiéndose a prueba el procedimiento se acordó señalar audiencia para la celebración de la vista, que se verificó con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente los autos vistos para dictar la procedente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegadas por la parte impugnada, entidad mercantil Telefónica de España S.A. las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva deberemos entrar a conocer de las mismas y por su orden alegado.

En cuanto a la excepción de caducidad fundada que en que la parte recurrente interpuso el recurso de anulación en fecha de 1-septiembre-1999 cuando el plazo de interposición finalizaba el día 15-agosto-1999, debe resolverse que el artículo 46-2 de la Ley de Arbitraje establece que "el recurso se interpondrá . . . dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiere solicitado" y que dicho plazo es un plazo procesal y, por tanto, se refiere a los días hábiles, excluyéndose del cómputo los inhábiles. Dies a quo lo será, el siguiente aquel en el cual se ha practicado la notificación al recurrente, y en consecuencia se debe considerar interpuesto en plazo el recurso.

SEGUNDO

La segunda excepción que se alega es la ya aludida falta de legitimación pasiva al alegar que si el objeto del recurso es la anulación del laudo arbitral, laudo que emitió la Junta Arbitral de Consumo, a la entidad Telefónica no puede serle imputable las irregularidades que la actora recurrente manifiesta.

Ante dicha excepción debemos de establecer que dado que el artículo 48 de la Ley aludida, se establece que "las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso. . . ", el propio...

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