SAP Madrid 20/2003, 17 de Enero de 2003

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2003:533
Número de Recurso6/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2003
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZDª. Dª. Lourdes Ruíz de Gordejuela LópezD. Jesus Gavilan López

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 11ª

Rollo N°. 6/2001 Laudo

Autos: 583/2001

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 0 DE MADRID

Demandante/Apelante:Cornelio

, Marcelino

Procurador: CONDE DE GREGORIO

Demandado/Apelado:

Marcelina

Procurador: POZA OSSET

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

SENTENCIA N° 20

Magistrados:

Iltmo. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

Iltmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Iltmo. Sr. D. Jesus Gavilan López

En Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil tres. La Sección Undécima de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de nulidad contra Laudo arbitral de fecha 26 de Julio de 2001, seguido entre partes, de una como recurrente en nulidad D.

Cornelio

Y D. Marcelino

representadas por el Procurador Sr. Conde de Gregorio y defendidas, respectivamente, por los letrados Sres. Gutiérrez Molano y Fernández Lena y de otra como recurrida en nulidad Dª Marcelina

representada por el Procurador Sr. Pozas Osset y defendida por el letrado Sr. Pelaez Fabra.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo.Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Han sido tramitados en esta Sección los presentes autos, regulados en la Ley 36/1988 de Arbitraje de 5 de Diciembre, a instancia de D.

Marcelino

y Cornelio

contra Dª. Marcelina

, sobre recurso de anulación del laudo arbitral, contenido en escritura notarial de 26 de julio de 2001.

SEGUNDO

Se acordó dar trámite al presente expediente interpuesto por la representación procesal de D.

Cornelio

y D. Marcelino

, confiriéndose traslado a la parte recurrida por término de veinte días. Y teniéndose por formulada la impugnación dentro del plazo hábil del emplazamiento reseñado, y con referencia al recurso de nulidad formulado con anterioridad por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Cornelio

y D. Marcelino

, con los hechos, fundamentos y méritos que constan en sus respectivos escritos de nulidad e impugnación.

TERCERO

Mediante Auto de 16 demayo de 2002 se acordó dar lugar en parte al recibimiento a prueba, ya que no todas las pruebas documentales solicitadas fueron incorporadas a los autos; los cuales resultan de los que se acumularon al recursó n° 583/01 de esta Sección, procedentes con el n° 5/01 de la Sección 20, dando lugar al recurso actual n° 6/01, a efectos informáticos.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2002, se declararon los autos conclusos para sentencia y dentro del plazo que establece el art. 49.1 de la Ley de Arbitraje solicitaron la celebración de vista pública que tuvo lugar el día 16 de enero del corriente año, con asistencia de los respectivos letrados quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, dictándose la sentencia dentro del plazo de diez días a tenor del articulo 49 de la Ley de Arbitraje de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de nulidad del laudo dictado el 26 de julio de 2001 son:

Primero

Incumplimiento del plazo para el dictamen del laudo, al amparo de lo previsto en el art. 45.3 de la Ley de Arbitraje, en relación con el art. 30.1, considerando los recurrentes en nulidad, que la Sra

Marcelina

instó al Sr. Arbitro, por medio de su Letrado, mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2.000, no constando la fecha de su recepción, y la recurrente entiende aquélla como la fecha que configura el "dies a quo" desde el que computar el plazo de 6 meses, siendo según los artículos 22.1. y 30.1 la fecha de inicio del procedimiento arbitral; y según su opinión el Laudo debiera haberse emitido con anterioridad al día 20 de junio de 2.001. Sin embargo es emitido y protocolizado el día 26 de julio, 7 meses y 7 días después del inicio del procedimiento, 1 mes y 7 días transcurrido en exceso el plazo, quedando por tanto sin efecto el convenio arbitral.

Segundo

Con cita del artículo 45.2 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre de Arbitraje, se aduce que en este nombramiento de los árbitros en el desarrollo de la actuación arbitral no se han observado las formalidades y principios esenciales establecidos en la Ley y ello en relación con el apartado 2 del artículo 15 de la misma Ley, que establece el plazo de 15 días naturales para la aceptación del nombramiento, entendiendo la parte recurrente que datando el 19 de diciembre de 2000 la carta en que es requerido el árbitro, es desde ese momento inicial cuandose debe contar tal plazo, y equipara, la ratificación de la aceptación de su nombramiento manifestada mediante su comunicación de fecha 2 de febrero de 2.001, a una nueva aceptación, y ésta se ha otorgado igualmente fuera del plazo fijado de 15 días naturales.

Tercero

Por ser el laudo contrario al orden público al amparo del artículo 45.5 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre de Arbitraje, al haber provocado indefensión por no haberse respetado los principios de contradicción, audiencia y haber limitado esencialmente su derecho de defensa, en conexión con el motivo 2 del artículo 45, al no haberse respetado los principios y formalidades esenciales previstos en la Ley; especificando la parte recurrente, que el árbitro ha hecho caso omiso de los medios de prueba propuestos por ella en clara infracción de lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arbitraje que expresa el mandato a los árbitros de "practicar a instancia de parte, o por propia iniciativa las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho...".

Cuarto

Por no haberse observado en el desarrollo de la actuación arbitral los principios y formalidades previstos en la Ley, al amparo del artículo 45.2 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre de Arbitraje, en relación con el artículo 17 al encontrarse ínmerso el árbitro en causa de recusación, en concreto la número 8 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en los artículos 12.3 y 17, apartados 1 y 2, de la propia Ley Orgánica citada, así como en la causa de recusación 9ª del artículo 189 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativa al supuesto de "tener amistad íntima" con cualquiera de las partes.

Quinto

Que la parte recurrente, hace pasar por Cuarto otra vez, basándolo en la supuesta nulidad del convenio arbitral, al amparo del artículo 45.1 de la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre de Arbitraje, por los siguientes razones:

  1. Indebido início del procedimiento arbitral al ser instado por quien no tenía capacidad para ello, con fundamento en los artículos: 1,3 y 21 de la Ley de Arbitraje

  2. Incorrecta redacción de la cláusula arbítral al amparo de lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley de Arbitraje al no contener los requisitos necesarios para que surta efecto el arbitraje

  3. Por inexistencia del convenio principal y al amparo del artículo 5.1 dado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte recurrente, en el documento principal del que pretende traer causa el arbitraje, al establecer los depósitos dinerarios contenidos a favor de su padre

  4. Subsidiariamente a la anterior por inexistencia de obligación alguna que atañese a la parte recurrente, dado el incumplimiento de la condición esencial establecida consistente en el mantenimiento de la convivencia matrimonial entre la demandante Sra.

Marcelina

y Don Marcelino

.

Sexto

Por haber resuelto los árbitros puntos no sometidos o sometibles a arbitraje al amparo del motivo previsto en elartículo 45.4 de la Ley de Arbitraje, atendiendo la recurrente a los siguientes argumentos:

  1. Por haber dictaminado sobre puntos no sometidos a su decisión en un claro supuesto de incongruencia extensiva

  2. Por haber dictaminado sobre puntos nosometibles a su decisión al amparo de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Arbitraje, en relación con el artículo 7 de la Ley.

Séptimo

Error en las operaciones aritméticas y en la aplicación de la escala fiscal de valoración del usufructo para el cálculo de las cantidades que efectúa el árbitro en su laudo.

SEGUNDO

A los efectos de ambos recursos de nulidad acumulados con los números 5101 de la Sección 20, y, 6 y 583/01 de esta Sección 11ª, la parte recurrida opone sendoséscritos de oposición a tales causas anulatorias, contenidas en el fundamento anterior a modo de resumen. Pero antes, con carácter de excepción, alega la extemporaneidad de ambos recursos, con arreglo al art. 36 de la LA., aduciendo que en el primero caso el Laudo fue notificado al primer recurrente el 21 de Agosto de 2001, quien solicitó aclaraciones el 24 de Agosto, que debieron entenderse denegadas por falta de respuesta expresa el 3 de septiembre y siendo presentado el escrito de nulidad el 13 de septiembre de 2001; mientras que en el segundo, la notificación se produce el 9 de agosto, las aclaraciones el 14 de agosto, la denegación tácita el 24 de agosto y la presentación el 3 de septiembre de 2001.

La Sala entiende con carácter previo, y por razón de orden público procesal, que en los casos de ambos recurrentes en nulidad, se cumplieron estrictamente los plazos sustantivos previstos en los arts. 36 de la LA. y 5 del CC., no sobrepasándose los diez días naturales, entre la denegación tácita en cada caso de las respectivas aclaraciones al laudo y la fecha de interposición del oportuno recurso, una vez consultado el calendario, en relación a los términos del procedimiento arbitral, y resultando en consecuencia, debidamente aplicados al presente supuesto de hecho,...

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