SAP Valencia 538/2002, 27 de Julio de 2002
Ponente | MARIA FE ORTEGA MIFSUD |
ECLI | ES:APV:2002:4624 |
Número de Recurso | 324/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 538/2002 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
SENTENCIA NUMERO 538
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de Julio de dos mil dos.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Fe Ortega Mifsud, los autos de juicio de Recurso de Anulación Laudo Arbitral, promovidos por "La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio", por "Merce Electromedicina, S.L.", contra "Neurocor, S.L."; sobre Laudo Arbitral, pendientes ante la misma en virtud del recurso de anulación, interpuesto por "Neurocor, S.L."
Contra el Laudo Arbitral, se interpuso en tiempo y forma recurso de anulación, previsto en la Ley 36/88 de Arbitraje Privado, "Neurocor, S.L.", y remitido a esta Audiencia, donde oportunamente comparecieron los antes citados, se tramitó la alzada. Señalándose para Deliberación y votación el día 23 de Julio de 2002.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Primero, La entidad Neurocor, S.L. interpone recurso de anulación contra el laudo arbitral dictado en fecha 26 de Febrero de 2002 por la Cámara de Comercio de Valencia para resolver la controversia planteada entre Neurocor, S.L y Merce Electromedicina, S.L., fundamentando dicho recurso en los siguientes motivos:
Al amparo del párrafo primero del artículo 45 de la Ley de Arbitraje: "Cuando el convenio arbitral fuere nulo", y entiende la recurrente que dicho convenio arbitral es nulo por cuanto que de la cláusula 8.8 del contrato celebrado entre las partes, en ningún momento su redacción constituye expresión inequivoca de las partes de someter la resolución de la cuestión litigiosa a la decisión de los árbitros y existe contradicción en una supuesta cláusula de sumisión a arbitraje con la determinación de cual es el Tribunal de Jurisdicciónporque la expresión "liquidar contenciosos bajo las reglas de" no es equivalente a "someterse expresamente" y por último porque no contiene la manifestación de asumir la obligación de cumplir decisión alguna. El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: El texto de la cláusula 8.8 del contrato de 22 de noviembre de 1999, se establece claramente que "todos los contenciosos que puedan surgir de este contrato serán liquidadas bajo las reglas de...
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